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TSJ

AS/1148/2015

Tribunal Supremo de Justicia
9 de diciembre de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Maltrato.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1148/2015

Sucre: 09 de diciembre /2015

Expediente: T-11-15-S

Partes: Defensoría de la Niñez y Adolescencia. c/ Judith Díaz Nieto.

Proceso: Maltrato.

Distrito: Tarija

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en fondo interpuesto por Judith Díaz Nieto, cursante de fs. 91 a 98 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 10/2015 de fecha 21 de enero de 2015 de fs. 84 a 88, pronunciado por la Sala Civil Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intra familiar o Doméstica y Publica Segunda del Tribunal Departamental de Tarija, dentro del proceso de Maltrato interpuesto por Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Judith Díaz Nieto, la concesión de fs. 104, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, la Juez de la Niñez y Adolescencia de Tarija dicta Sentencia de fs. 53 vlta. y 58, resolución por la cual declara probada la demanda de fs. 08 a 09 sobre maltrato psicológico en perjuicio de la adolescente VMA, con relación a las circunstancias descritas en el Arts. 109 inc. 1) del CNNA, interpuesto por la defensoría de la Niñez y Adolescencia contra de Judith Diaz Nieto, quien con su conducta ha producido maltrato a su alumna VMA, con relación a las circunstancias descritas y catalogadas en la norma legal citada, consiguientemente en aplicación de lo previsto en el art. 219 num. 2) incs. a) y b.) dispone las siguientes medidas:1.- Advertencia a la demandada Judith Diaz Nieto quien debe tener presente los derechos que tiene los niños, niñas y adolescentes, más aun en consideración a que se trata de una profesora a quien se le recomienda que debe brindar buen trato a todos sus alumnos, bajo la advertencia que en caso de incurrir nuevamente en las circunstancias descritas consideradas base del presente proceso y en caso de que su accionar y su propia conducta se encuentra tipificado como delito que produzca daños graves a la adolescente se procederá a la remisión de obrados al Ministerio Publico, se valora el cambio de actitud de la profesora en cuanto a trato de la niña posterior a los sucedido. 2.- se le impone a la demandada la multa de 30 días, a razón de 10 Bs. Por día haciendo un total de Bs. 300.

Contra esa resolución, Judith Díaz Nieto interpone recurso de apelación de fs. 61 a 66, motivo por el cual, la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intra familiar o Doméstica y Publica Segunda del Tribunal Departamental de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 10/2015 de fecha 21 de enero de 2015 de fs. 84 a 88, por el cual, Confirma la Sentencia, con costas.

Resolución de segunda instancia que fue impugnada por Judith Díaz Nieto de fs. 91 a 98 vlta., con los fundamentos expuestos en su recurso, mismo que previa sustanciación, fue concedido y se pasa analizar.

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

1. Expone que el Tribunal de apelación referiría en su primera respuesta que la Juez A quo hubiera pronunciado una Sentencia debidamente motivada, lo cual a su criterio no sería cierto,

2. Y con relación al informe psicológico elaborado por el representante del equipo multidisciplinario, refiere que este hubiese sido presentado en audiencia, del cual no se tuvo conocimiento, y no le permitió impugnar el informe psicológico o contrastarlo con otro informe psicológico de otro perito, extremo que no fue fundamentado por el Tribunal de apelación.

3. Refiere que el Tribunal de alzada expresaría que no requiere la presencia de sus padres o institución que lo acompañe al menor para tomar su declaración, aunque no firmo el acto, lo cual a su criterio genera vicios de nulidad por no cumplir con normas procesales que son de orden público.

4. Alude que la segunda denuncia expuesto por el Tribunal de alzada realizo una transcripción de los arts. 476, 150, 330, y 375 del CPC que no guardan relación con ese punto agravio. limitándose a citar la demanda y otorgar valor probatorio a las testificales de cargo pero no a las de descargo, bajo la óptica que son referenciales,

5. En cuanto al tercer agravio dilucidado por el Tribunal de alzada expresa que ha omitido darle un valor positivo o negativo a su prueba documental y testifical.

6. Con relación al cuarto punto respondido por el Tribunal de alzada expresa que el Juez A Quo ha tomado en cuenta que el informe y la entrevista a la menor resultan idénticos en cuanto a lo referido por el Psicólogo, empero, alega que no se apreció que el informe psicológico determina que el fondo de su situación es su salud y el conflicto familiar, por lo que, este resultaría un informe ambiguo, mismo que no ha sido impugnado por un inadecuado procedimiento y no se ha tomado en cuenta la declaración del padre cuando refiere que su hijo sufre de lagunas mentales y que el maltrato proviene de la familia., en si aumentando los hechos.

7. Sobre el quinto punto señalado por el Tribunal de apelación, segunda instancia determina que no ha existido anticipo de criterio, aspecto que a su entender no es evidente, debido a que por los hechos se vislumbra la parcialidad con la que ha obrado la Juez A quo, por los diferentes actuados posteriores.

8. Expone de manera textual refiere: “ Lo propio sucede cuando el Auto de Vista analiza que la lesión no se hubiera producido sino fuera exigido a la menor en contra de su voluntad que continúe los ejercicios, si bien esaa premisa puede ser cierto, no se considera en este análisis que la profesora no estaba informada de los antecedentes físicos de la alumna de tener pie plano, que ya le sonaban la rodillas y el hecho de que haber saltado de un altura considerable, aspecto que debió ser calificado y no a rajatabla pretender una responsabilidad absoluta aclaramos una vez más que en el marco de sus conocimientos la maestra evidentemente estaba en la posibilidad de prever algún tipo de consecuencia al momento que la adolescente pidió no seguir con los ejercicios, aspecto que denotarían responsabilidad por omisión, pero no con la gravedad que los tribunales hacen énfasis. ”(Sic.)

Solicitando se case el auto de vista o anular obrados.

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Que hecho un análisis del recurso de casación se advierte que el mismo no disgrega sus fundamentos, es decir, si son de fondo o de forma, empero del análisis se puede advertir cuales llegan a ser forma y de fondo, por lo que, estando advertidos los reclamos y en aplicación de los principios pro homine y pro actione, se analiza su recurso de casación, correspondiéndose pronunciarse en primer lugar en cuanto al recurso de casación en la forma, ya que de ser evidente la infracción acusada corresponderá una resolución anulatoria, sin necesidad de pronunciarse sobre los demás fundamentos de su recurso.

En la forma:

Como primer fundamento expone que el Tribunal de apelación referiría en su primera respuesta al primer punto que la Juez A quo hubiera pronunciado una Sentencia debidamente motivada, lo cual a su criterio no sería cierto.

En principio, del reclamo anotado se advertiría que esta no observa de manera directa la decisión del Tribunal de Alzada sino cuestionaría aspectos inherentes a la Sentencia, lo que, evidencia una errada técnica recursiva en vista de que el recurso de casación se debe enfocar a observar lo determinado por el Tribunal de Apelación, ya sean cuestiones de fondo y de forma, empero, más allá de este extremo, se puede inferir que la observación realizada va enfocada a la falta de motivación y que el Auto de Vista al referir que la Sentencia no carece de fundamento no resulta un criterio correcto.

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"... del análisis de obrados se evidencia que dentro del proceso común realizado, ese actuado no fue reclamado de forma escrita o en audiencia a través de su defensa técnica, activándose el principio de preclusión para el presente caso, toda vez que, ante las resultas de una sentencia desfavorable no resulta loable reclamar aspectos que no fueron observados por las partes existiendo una aceptación tacita y activándose el principio de preclusión, al margen del análisis de ese actuado se evidencia la existencia de la firma del secretario, quien como servidor de apoyo da fe a todos los actuados realizados por la autoridad jurisdiccional..."

Datos del proceso

Demandante
Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
Demandado
Judith Díaz Nieto.
Proceso
Maltrato.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho de la niñez y adolescencia / Derecho procesal de la niñez y adolescencia / Nulidad Procesales / No procede / Por aspectos no reclamados en su oportunidad y convalidados por las partesDerecho de la niñez y adolescencia / Derecho procesal de la niñez y adolescencia / Nulidad Procesales / No procede / Por aspectos no reclamados en su oportunidad y convalidados por las partesDerecho de la niñez y adolescencia / Derecho procesal de la niñez y adolescencia / Recursos / Recurso de casación / Improcedente / InfundadoDerecho de la niñez y adolescencia / Derecho procesal de la niñez y adolescencia / Recursos / Recurso de casación / Improcedente / Infundado
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