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TSJ

AS/1148/2017

Tribunal Supremo de Justicia
1 de noviembre de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Usucapión decenal.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1148/2017

Sucre: 01 de noviembre 2017

Expediente: LP-173-16-S

Partes: Alberto Gutiérrez Villca. c/ Natividad Choque Luque de Vásquez.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de Alberto Gutiérrez Villca por sí y en presentación de Jimena Ana Gutiérrez Limachi, Ángel Alberto Gutiérrez Limachi, Javier Andrés Gutiérrez Limachi y Marco Vicente Gutiérrez Limachi, cursante de fs. 354 a 355 vta., de obrados, contra el Auto de Vista Nº 376/2016, de 5 de agosto de 2016, cursante de fs. 349 a 351 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de usucapión decenal, seguido a instancia de Alberto Gutiérrez Villca y otros, contra Natividad Choque Luque de Vásquez, la respuesta al recurso de casación de 357 y vta., de obrados, la concesión de fs. 358, el Auto de admisión de fs. 362 a 363 de obrados, los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Tramitado el proceso el Juez Público y Comercial 12º del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció Sentencia Nº 67/2016, de fecha 10 de febrero de 2016, cursante de fs. 298 a 302 vta., por la cual declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda de usucapión decenal formulada de fs. 37 a 38 vta., subsanada a fs. 45 a 46 vta., de obrados, con costas.

Contra la referida Sentencia Alberto Gutiérrez Villca solicitó complementación y enmienda, la misma que no ha lugar por Auto de fecha 22 de marzo de 2016, interponiendo luego recurso de apelación cursante de fs. 328 a 331 vta., de obrados, en cuyo mérito la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció Auto de Vista Nº 376/2016, de fecha 05 de agosto de 2016, por el cual CONFIRMÓ la Sentencia Nº 67/2016 de fecha 10 de febrero de 2016, cursante de fs. 298 - 302 vta., el Auto de 22 de marzo de 2016, de fs. 319 todo en aplicación del art. 237.I.1) del Código de Procedimiento Civil y art. 218 II 2) del Código Procesal Civil con costas, con los siguientes fundamentos: Se puede concluir en forma acertada que la emisión de la Sentencia ahora recurrida no se cometió ningún error, cual afirman los recurrentes, debida cuenta que el citado acuerdo transaccional con reconocimiento de firmas y rúbricas de fs. 55 a 56, de forma clara expresa la calidad de los demandantes de comodatarios, con referencia al bien inmueble o dicho en otros términos los demandantes en la causa se reputan como simple detentadores, por lo que no se puede alegar una posesión efectiva para poder conceder la usucapión decenal pretendida, mientras no se cambie esa calidad. Cabe precisar que si bien es cierto que el citado acuerdo transaccional solo es firmado por el codemandante Alberto Gutiérrez Villca y Saturnina J. Limachi de Gutiérrez, empero se debe tomar en cuenta las prescripciones del art. 89 en concordancia con el art. 92 ambos del Código Civil que determinan de forma expresa que quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real, lo cual se aplica también a los herederos de título universal. Ahora bien si los recurrentes tienen reclamos u observaciones a la legalidad del acuerdo transaccional, cual afirman en el recurso de apelación, estos deben hacerlos valer por la vía correspondiente y ante la autoridad competente, porque en la presente causa no se debatió este aspecto, en ese entendido, emitir algún pronunciamiento sobre la legalidad del acto, devendría en una incongruencia entre lo pedido en la demanda y contestación y resuelto en Sentencia, cabe precisar que el referido documento fue valorado por cuanto fue introducido en la causa, para enervar la posesión de los demandantes. Asimismo el hecho de que en el acuerdo transaccional se refiera a una filiación distinta de Gualberto Gutiérrez en referencia a Ana Luque Villca, no tiene ninguna relación con el tópico jurídico de usucapión decenal, pues lo que interesa en la causa es que Gualberto Gutiérrez Villca se compromete a entregar el bien inmueble en un determinado plazo, y si no fuera efectivizada la entrega el mismo se reputa como simple comodatario, lo cual se colige que los demandantes solo ejercen una detentación y no una posesión efectiva. En el mismo razonamiento recae la observación a que Gualberto Gutiérrez no tuvo registrado derecho propietario, por cuanto al margen de ese extremo no fue objeto de debate, lo que interesa del acuerdo transaccional es que el citado se compromete a ser efectiva la entrega del inmueble bajo pena de reputarse como simple comodatario.

Contra la Resolución de Alzada Alberto Gutiérrez Villca por sí y en representación de Jimena Ana Gutiérrez Limachi, Ángel Alberto Gutiérrez Limachi, Javier Andrés Gutiérrez Limachi y Marco Vicente Gutiérrez Limachi, interpusieron recurso de casación cursante de fs. 354 a fs. 355 vta., el cual se analiza:

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

1.- Denuncia que en la Sentencia se hace referencia en el punto III a la Recusación interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de la Paz, la misma que fue rechazada, sin embargo indica que este extremo no resulta ser cierto, por lo que el art. 14 del Código Procesal Civil refiere que la competencia de una autoridad judicial se suspende por excusa y recusación en la conclusión del pleito, entonces al haber sido confirmada la Sentencia, que ha sido dictada sin competencia, se ha vulnerado el principio del debido proceso consagrado en el art. 115 de la CPE.

De la respuesta al recurso de casación:

La parte contraria en la respuesta al recurso de casación hace referencia a que en el recurso de casación interpuesto la parte recurrente al no darse por perdidos en sus pretensiones se salen del fondo de la demanda y tratan de culpar de errores a los magistrados que han cumplido a cabalidad las normas del procedimiento. El pretender la anulación del proceso con un argumento rebuscado, es más una grosera pretensión y tratar de dilatar la ejecutoria de la Sentencia y el Auto de Vista, sin basarse en ninguna norma jurídica ni citar en términos claros y precisos el Auto de Vista, su foliación y expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, falsedad o error, ya se trate del recurso de casación en la forma y en el fondo.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la legitimación procesal para impugnar.

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Criterio

"... este aspecto de la recusación debería ser observado por la Alcaldía Municipal de la ciudad de la Paz, pues esta institución tiene la legitimación para poder reclamar pues planteo la recusación y a quien perjudicaría esta situación es precisamente a la Alcaldía, sin embargo la Alcaldía Municipal no es quien observa este aspecto ni planteó el recurso de casación, de lo expresado se concluye que en nuestro sistema procesal para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, como el de reposición, apelación, casación y de revisión, es condición imprescindible el perjuicio sufrido con la resolución impugnada. En ese sentido la Alcaldía Municipal no ha sufrido un real perjuicio porque la presente demanda ha sido declarada improbada y confirmada por el Tribunal de Alzada".

Datos del proceso

Demandante
Alberto Gutiérrez Villca.
Demandado
Natividad Choque Luque de Vásquez.
Proceso
Usucapión decenal.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por falta de legitimación procesal
Tribunal Supremo de Justicia1 de noviembre de 2017AS/1148/2017Fuente oficial