Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1148/2023
Fecha: 17 de noviembre de 2023
Expediente: CB-62-19-S.
Partes: Marina Valencia Garrut c/ Donaciano Villarroel Muriel.
Proceso: División y partición de bien ganancial.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 608 a 612 vta., interpuesto por Donaciano Villarroel Muriel, y de fs. 618 a 624 por Marina Valencia Garrut contra el Auto de Vista de 15 de enero de 2019, cursante de fs. 595 a 601 vta., emitido por la Sala Familiar, de Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de división y partición de bien ganancial, seguido por Marina Valencia Garrut contra Donaciano Villarroel Muriel; el Auto de concesión de 12 de agosto de 2019, visible a fs. 641; el Auto Supremo de Admisión Nº 790/2019-RA de 21 de agosto, corriente de fs. 646 a 647; el Auto Supremo N° 1107/2019 de 22 de octubre, obrante de fs. 650 a 657; la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1190/2022-S2 de 19 de septiembre, de fs. 986 a 1000, reingresando la causa ante este máximo Tribunal Supremo de Justicia; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Marina Valencia Garrut por memorial cursante de fs. 45 a 48, planteó demanda de división y partición de bien ganancial contra Donaciano Villarroel Muriel, quien una vez citado, respondió de forma negativa; con este antecedente se sustanció la causa hasta emisión de la Sentencia de 01 de septiembre de 2016, obrante de fs. 433 a 437, pronunciada por el Juzgado Público de Familia Niñez y Adolescencia 1° de Sacaba, que falló declarando PROBADA la demanda de división y partición de la propiedad agrícola ganadera “San Silvestre” registrada bajo la Matrícula N° 3.12.4.01.0000583 con una superficie de 30498260 m2 (3049.8260 ha).
Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Donaciano Villarroel Muriel mediante escrito visible de fs. 449 a 459, hecho que motivó a la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitir el Auto de Vista de 16 de octubre de 2017, que corre de fs. 517 a 522 vta., mismo que revocó la Sentencia apelada; esto motivó a que Marina Valencia Garrut impugne dicha determinación y se pronuncie el Auto Supremo N° 1070/2018 de 30 de octubre, cursante de fs. 570 a 578, mismo que anuló la Resolución de alzada; por este motivo el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista de 15 de enero de 2019, cursante de fs. 595 a 601 vta., fundamentando su fallo bajo los siguientes argumentos:
Sobre la apelación en efecto diferido contra el Auto de 12 de agosto de 2016, resaltó que para este medio de impugnación no se aplicaron los mecanismos procesales pertinentes para su atención en grado de apelación.
Sobre la apelación en efecto suspensivo contra la Sentencia expuso punto por punto los agravios y su razonamiento como se extracta.
2.1. La parte apelante acusó que la Sentencia es carente de fundamentación y motivación en las consideraciones que sustentan su determinación; bajo este silogismo, el Ad quem no encontró razón a esta acusación, señaló lo equívoco de este alegato sobre la exclusión de actividades probatorias por la exposición y razonamiento aplicado en los acápites de la Sentencia, por lo que el Tribunal de segunda instancia no evidenció lesión alguna contra sus derechos a la defensa y al debido proceso.
2.2. El Tribunal de apelación no constató la vulneración al debido proceso argumentando que en la audiencia de 02 de junio de 2016 la Autoridad de instancia emitió criterio anticipado sobre la división ganancial al detallar que correspondería el 50% para cada parte; desvirtuando este agravio, detalló el acta de audiencia preliminar visible a fs. 271 y vta., en la que figura la tentativa de conciliación promovida como se tiene previsto en el art. 427 de la Ley N° 603, por el que las partes presentaron sus propuestas de conciliación.
Sobre la queja relacionada a la producción de prueba, el Juez de segunda instancia resaltó que este extremo no se impugnó mediante el recurso oportuno para su posterior revisión en efecto diferido en caso de que fuera pertinente, motivo que impidió analizar este reclamo.
2.3. En el Auto de Vista se infirió que no es evidente algún tipo de transgresión con relación al principio de verdad material, enfatizando que las decisiones asumidas por la autoridad A quo guardan correlatividad con la valoración objetiva de las pruebas; asimismo, señaló que la parte apelante no expresó en términos claros y precisos de qué manera se vulneró el principio de verdad material.
2.4. Sobre la acusación de que se omitió la aplicación del Auto Supremo N° 470/2013 en Sentencia, la Resolución de apelación repasó los argumentos vertidos sobre la data de sucesos relevantes para la constitución de la comunidad ganancial, coligiendo que la propiedad traída a litigio fue adquirida durante la vigencia del matrimonio en 1979, es decir, dos años antes de su separación definitiva; este criterio partió de la premisa que, pese a la separación corporal previa de los ahora contendientes, esta quedó sin efecto por el nacimiento de otro hijo en 1978.
2.5. El Ad quem explicó que la pretensión del proceso recae sobre división y partición de un lote de terreno de 110000 m2 (11 ha), adquirido por el demandado en 1979, inscrito en 1983; tomando en cuenta que el derecho a la propiedad se encuentra reconocido como un derecho fundamental amparado por el art. 56 de nuestra Constitución Política del Estado, y por haber registrado debidamente su derecho propietario señaló que no es preciso ahondar más este tópico.
2.6. A través del certificado de matrimonio saliente a fs. 128, en grado de apelación se estableció que el matrimonio entre las partes se celebró el 07 de julio de 1966; por otro lado, mediante el documento privado suscrito el 18 de septiembre de 2001 de ratificación de venta, visible a fs. 129, los contendientes señalaron que estaban separados por más de 20 años, además, por el documento privado de 04 de noviembre de 1983 se evidenció que en 1979 Donaciano Villarroel adquirió 110000 m2 (11 ha), con frutos en principio de producción.
Por ello, se acreditó la ganancialidad de esta propiedad, empero, también se aclaró la imposibilidad de división por lo establecido en el art. 48 de la Ley N° 1715, sin embargo, esta Sala especializada mediante el Auto Supremo N° 1070/2018 de 30 de octubre, determinó que esta causa debe ser sustanciada en la vía familiar; por ello, el Tribunal de apelación desvirtuó el argumento que no pueda declararse la ganancialidad de una propiedad agrícola, como es el caso de Autos.
2.7. Citando el art. 322 de la Ley N° 603, en el Auto de Vista se recalcó lo expuesto respondiendo a la acusación anterior de falta de valoración de la prueba, así como el correcto análisis a través de la sana crítica prevista en el régimen normativo familiar.
2.8. Sobre la acusación basada en que la Sentencia incurre en una incongruente determinación con relación a lo demandado y lo resuelto; el Tribunal de segunda instancia devino que no existe la falta de congruencia aquejada tomando en cuenta que el Juez de instancia emitió un fallo coherente entre lo demandado y lo concedido.
Otro punto dirimido por el Ad quem fue sobre la solicitud de medidas precautorias asumidas en la sustanciación del proceso sobre el 25% de acciones y derechos de la propiedad en litigio, hecho que no es incongruente, tomando en cuenta que esta medida cautelar no excede la proporción del 50% de acciones y derechos que le corresponden a la parte actora.
2.9. El Tribunal de apelación expresó que para este agravio se hizo referencia a los bienes gananciales, empero, se sustentó la separación de los esposos; por esta incongruencia referida no fue objeto de análisis en apelación.
Ante ese discernimiento, la autoridad Ad quem REVOCÓ parcialmente la Sentencia, consecuentemente, determinó como bien ganancial la propiedad en litigio con Matrícula N° 3.12.4.01.0000583 que cuenta con una superficie de 30498260 m2 (3049.8260 ha), no siendo posible su división por ser una propiedad agraria; asimismo, en mérito a la apelación interpuesta contra el Auto de 12 de agosto de 2016, declaró inadmisible este recurso interpuesto.
Resolución de alzada que fue impugnada por Donaciano Villarroel Muriel mediante memorial saliente de fs. 608 a 612 vta., de igual forma, Marina Valencia Garrut planteó su recurso de casación por escrito cursante de fs. 618 a 624; los que permiten a este máximo Tribunal de Justicia analizar el Auto de Vista de 15 de enero de 2019, cursante de fs. 595 a 601 vta., que se recurre por los agravios a exponerse.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De Donaciano Villarroel Muriel.
En primer lugar, manifestó que se declaró inadmisible la apelación contra el Auto de 12 de agosto de 2016, atentando sus derechos por la violación e indebida aplicación de la norma, contraponiéndose al precepto del art. 1286 del Sustantivo Civil.
Paralelo a ello, repasó lo acontecido con relación a los antecedentes pertinentes, sustentó que utilizó para disgregar las acusaciones que versan en el medio de impugnación planteado.
Detallando las acusaciones contra el Auto de Vista referenció su parte dispositiva deduciendo que el bien inmueble objeto de litigio tiene una superficie de 30498260 m2 (3049.8260 ha); sin embargo, la pretensión de la demandante únicamente se enfocó en la ganancialidad de 110000 m2 (11 ha), no como el Auto de Vista recurrido detalló sobre la superficie de 30498260 m2 (3498.8260 ha), habida cuenta que esta extensión se configura en una propiedad agraria clasificada por la Resolución Administrativa N° 150/2002, de 11 de septiembre, emitida por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Por cuanto, el recurrente recalcó que adquirió la propiedad de 110000 m2 (11 ha), en 1979, dentro de la unión matrimonial; también señaló que era propietario de más de 5000 ha, que fueron solicitadas en el proceso social agrario de dotación en el que quedaron inmersos los 110000 m2 (11 ha), adquiridos en vigencia de su matrimonio; afirmó que en calidad de donación fueron adquiridos 50393250 m2 (5039.3250 ha), empero, en el proceso de saneamiento que concluyó con la Resolución Administrativa N° 150/2002 de 11 de septiembre, convalidó la superficie de 2500000 m2 (2500 ha) y se le adjudicó 5498260 m2 (549.8260 ha) por el que pagó Bs. 17841,85.
Con esta argumentación señaló la evidencia que solo debió reconocerse la ganancialidad de la superficie de 5498260 m2 (549.8260 ha), no así la superficie de 2500000 m2 (2500 ha), otorgadas en dotación como analogía de una donación.
Aseguró que esto desencadenó una interpretación errónea y aplicación indebida del art. 188 de la Ley N° 603, toda vez que el Auto de Vista recurrido considera que este terreno entregado en calidad de dotación fue obtenido durante el matrimonio; también refutó la aplicación del citado artículo, argumentando que el fallo correcto debió basarse en la aplicación del art. 178 inc. c) de la misma Ley, para una comprensión amplia de la dotación, donación, consolidación, adjudicación y concesión.
Aquejó la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba, en particular de la Resolución N° 150/2002 de 11 de septiembre, cursante de fs. 143 a 145, la que acreditó la consolidación de dotación de 2500000 m2 (2500 ha), y adjudicación de 5498260 m2 (549.8260 ha), desembocando en lo descrito por el art. 271 de la norma Procesal Civil sobre el error de hecho al momento de valorar la prueba, considerando la totalidad de la propiedad como un bien ganancial cuando la unión matrimonial concluyó en 1981 y la otorgación de la propiedad agraria fue en 2002, misma que consta en la ya señalada Resolución N° 150/2002 al señalar que los 2500000 m2 (2500 ha), son un bien propio y únicamente la superficie de 5498260 m2 (549.8260 ha), debe ser considerada para la determinación sobre la ganancialidad.
Otra particularidad que adujo trata sobre la clasificación de la propiedad en litigio, citando el art. 41.I num. 4 de la Ley N° 1715, donde no se encuentra óbice de indivisibilidad para dicha propiedad, de igual manera el art. 48 señala que no se pueden dividir en extensiones menores al de la pequeña propiedad.
Por estos motivos, solicitó la casación del Auto de Vista de 15 de enero de 2019, determinando que la superficie ganancial es de 5498260 m2 (549.8260 ha), con la imposición de costas y costos.
De Marina Valencia Garrut.
Como primer agravio de forma acusó que el Tribunal de apelación no se ajustó a las directrices inferidas en el Auto Supremo N° 1070/2018, debiendo completar su labor indicando al A quo que ajuste el caso al procedimiento, con observación de una propiedad agraria, sin embargo, limitó la posibilidad de la división y partición por tratarse de una propiedad agraria a pesar de haber reconocido la ganancialidad de este bien.
El Ad quem al confirmar la ganancialidad también reconoce la factibilidad de la división y partición ganancial, empero, desconoce la posibilidad de dividir una propiedad agro industrial y ganadera, argumentando la incongruencia de esta resolución.
Acusó que en grado de apelación no se consideró que la superficie en contienda supera las dimensiones de lo catalogado como una pequeña y mediana empresa agroindustrial ganadera, además de haber omitido la disposición de este Alto Tribunal que esta causa debe ser resuelta ante autoridad en materia familiar.
Por la certificación emitida por el INRA el 25 de julio de 2019 que dio curso a la división del predio, aseveró la posibilidad de efectuar una división y partición, prueba de ello contextualizó la enajenación del 75 % por parte del demandado en favor de su actual pareja y sus hijas, como se puede evidenciar en el folio real.
Como agravios de fondo disgregó la infracción al art. 48 de la Ley N° 1715; señaló que la propiedad objeto del proceso es divisible por la superficie que alcanza el bien; por lo que la aplicación del referido artículo no guarda relación por ser una propiedad agroindustrial divisible.
Continuando con esta línea de acusaciones también manifestó la trasgresión del art. 41 num. 2 de la Ley N° 1755 (sic), por el contenido expuesto y la coyuntura del proceso se colige la referencia de la Ley N° 1715; al exponer que esta propiedad puede ser transferida, pignorada o hipotecada conforme a la norma civil.
Aseguró que este artículo fue infringido por su incorrecta aplicación al interpretar y ajustar su precepto al presente caso de Autos.
Del mismo cuerpo legal observado anteriormente, sostuvo el incumplimiento de la disposición transitoria quinta del Decreto Reglamentario de la Ley N° 1715; al referir que esta disposición marca los límites de las propiedades agrícolas en la región sub tropical y este parámetro debió ser tomado en cuenta por la autoridad Ad quem.
Con este precedente solicitó la casación parcial del Auto de Vista recurrido, ratificando la ganancialidad del inmueble, disponiendo la división y partición de la propiedad.
II.2. De la respuesta al recurso de casación.
a) De Marina Valencia Garrut
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