Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1148/2024-RA
Sucre, 04 julio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 475/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 23 de abril de 2024, cursante de fs.422 a 425, Mariela Sejas Ledezma, impugna el Auto de Vista 307/2023 de 27 de septiembre, de fs. 411 a 412 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 40/2023 de 11 de julio de fs. 391 a 393 vta, el Juzgado de Sentencia Contra la Violencia hacia la Mujer Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró absuelto a Gustavo Salazar Pérez, de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Mariela Sejas Ledezma, formuló recurso de apelación restringida de fs. 388 a 390 vta, que fue resuelto por Auto de Vista 307/2023 de 27 de septiembre, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente denuncia incongruencia omisiva en la que incurrió el Tribunal de alzada al responder a los agravios identificados como valoración defectuosa de la prueba, art. 370 inc. 6 del CPP. Asimismo, refiere que el Tribunal de apelación hizo referencia que esta parte no citó la disposición legal vulnerada y que el reclamo no se adecua al defecto de sentencia invocado, asumiendo la inexistencia de carga argumentativa.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 124/2017-RRC de 21 de febrero, 297/2012-RRC de 20 de noviembre, 496/2017-RRC de 30 de junio, 59/2012 de 30 de marzo y 12 de 30 de enero de 2012; Asimismo, la Sentencia Constitucional0064/2018-S4 de 20 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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