Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;">S A L A C I V I L</p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1148/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 08 de octubre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>LP-182-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes:</strong> Nicolás Chávez Balboa c/ Fernando Escobar Cuentas y Eliana Ángela Chávez Lenz.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Nulidad de contrato.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>La Paz. </p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 588 a 601, interpuesto por Nicolás Chávez Balboa, contra el Auto de Vista N° 508/2025, de 29 de julio, corriente de fs. 580 a 586, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por el recurrente contra Fernando Escobar Cuentas y Eliana Ángela Chávez Lenz; la contestación de fs. 606 a 611; el Auto de concesión de 25 de septiembre de 2025, visible a fs. 615 todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> Nicolás Chávez Balboa por memorial de demanda que discurre de fs. 81 a 92 vta., modificada de fs. 96 a 101 vta., y de fs. 104 a 107, promovió el proceso ordinario de nulidad de contrato, contra Fernando Escobar Cuentas y Eliana Ángela Chávez Lenz, quienes una vez citados, el primero según escrito visible de fs. 206 a 211 contestó en forma negativa y la segunda compareció al proceso mediante literal que sale a fs. 177; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 590/2024 de 30 de octubre, que cursa de fs. 384 a 396, en la que la Juez Público Civil y Comercial 15° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de nulidad de contrato disponiéndose la invalidez del contrato de compra de venta con cláusula de reserva de derecho de propiedad de fecha 27 de julio de 2020, contenida en la Escritura Pública N° 286/2021, disponiendo la cancelación de la misma y la cancelación de Asiento N° 2 de los folios reales y las matriculas ante Derechos Reales, asimismo se dictó el Ato complementario de 05 de noviembre de 2024, de fs. 405 vta., mediante el cual se rechazó la solicitud de complementación.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Fernando Escobar Cuentas, según escrito de fs. 408 a 418 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 508/2025 de 29 de julio, corriente de fs. 580 a 586, donde se REVOCÓ la sentencia apelada y se dispuso declarar IMPROBADA la demanda de nulidad, y sea con costas y costos. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. </strong>Fallo de segunda instancia recurrida en casación por Nicolás Chávez Balboa, según escrito visible de fs. 588 a 601, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN</strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que éste principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.</p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista N° 508/2025 de 29 de julio, corriente de fs. 580 a 586, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario nulidad de contrato; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 587, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 31 de julio de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 11 de agosto del mismo año, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en cuenta que el 06 y 07 de agosto de 2025, fue declarado feriado nacional por el Bicentenario de Bolivia.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal. </strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 508/2025 de 29 de julio, corriente de fs. 580 a 586, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que la emisión de una resolución revocatoria afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil. </p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Nicolás Chávez Balboa se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;"> - Errónea valoración de la prueba, transgrediendo el art. 1287 del Código Civil y art. 147.II del Código Procesal Civil, en vista de que se habría desconocido el análisis que hizo el <em>A quo</em>, respecto a la prueba documental que acreditaría la ilicitud de la causa y el motivo debido a que no habría prueba del pago de un precio. </p><p style="text-align: justify;">- Inobservancia e interpretación errónea de la ley sustantiva y procesal, arts. 271.4 y 397 del Código Procesal Civil, pues el Tribunal de alzada habría desestimado las pruebas documentales y testimoniales que demostrarían la ausencia de pago y las irregularidades notariales. </p><p style="text-align: justify;">- Vulneración del principio de verdad material previstos por el art. 23.II y 180 de la Constitución Política del Estado, en vista de que no se hubiera realizado un análisis exhaustivo de la prueba integral, omisión de valorar la falta de firma de abogado, siendo que ello sería esencial para la validez de la escritura pública. </p><p style="text-align: justify;">- Violación del derecho a la tutela judicial efectiva, prevista por los arts. 115.II del texto Constitucional, arts. 1, 3 y 145 del Código Procesal Civil, y art. 1286 del Código Civil, pues pese a la prueba documental y pericial valorada en primera instancia sobre la ausencia de pago, irregularidades notariales y simulación de firma, se omitió la valoración de esta prueba limitándose a formalismos contractuales. </p><p style="text-align: justify;">- Violación del art. 514 del Código Civil, y error de derecho en la interpretación del contrato, debido a que no interpretó las cláusulas antagónicas como son la cláusula donde se manifiesta los montos que fueron invertidos en la construcción y la cláusula de reserva de propiedad.</p><p style="text-align: justify;">- Error de derecho al aplicar la doctrina del Auto Supremo Nº 286/2013 de 06 de junio y al confundir la nulidad con la resolución de contrato, como escudo para un ilícito, debido a que el Auto Supremo tiene una doctrina sobre un contexto distinto al presente caso, esto no ha permito que la autoridad vea el fraude. </p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó casar el auto de vista y se confirme la Sentencia en todas sus partes.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación, resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.</p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. <a id="_Hlk170200359"></a>41 y 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE</strong> el recurso de casación cursante de fs. 588 a 601, interpuesto por Nicolás Chávez Balboa, contra el Auto de Vista N° 508/2025, de 29 de julio, corriente de fs. 580 a 586, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde su turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>