Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1149/2017
Sucre: 01 de noviembre 2017
Expediente: LP-172-16-S
Partes: Mario Condori Queso y Juliana Condori Queso. c/ Lucia Condori Queso y Víctor Hugo Villacorta Pérez.
Proceso: Nulidad de Escritura Pública, cancelación de registro, reintegro de legítima porcentual y reconocimiento de derecho propietario.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de Lucia Condori Queso y Víctor Hugo Villacorta Pérez, cursante de fs. 527 a 530 de obrados, contra el Auto de Vista Nº 413/2016, de fecha 1 de septiembre de 2016, cursante de fs. 524 a 526 pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de nulidad de Escritura Pública, cancelación de registro, reintegro de legítima porcentual y reconocimiento de derecho propietario, seguido a instancia de Mario Condori Queso y Juliana Condori Queso contra Lucía Condori Queso y Víctor Hugo Villacorta Pérez, la concesión de fs. 532, el Auto de admisión de fs. 536 a 537 de obrados, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso el proceso el Juez Público Civil y Comercial Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de El Alto La Paz, pronunció Sentencia Nº 248/2016, de fecha 13 de junio de 2016, por la cual declaró PROBADA, en parte la demanda de reconocimiento de derecho propietario e inclusión de sus nombres en el registro inmobiliario, e IMPROBADA en relación a la nulidad de la Escritura Pública No 125/2014, de 4 de febrero de 2014, cancelación el Asiento A-3 del Folio real No 2014010176348, reintegro de legítima con inclusión de sus nombres en la Escritura Pública Nº 534/79 y folio real Nº 2014010176348 interpuesto por Mario Condori Queso y juliana Condori Queso a fs. 52 a 56 y ampliada a fs. 79 con costas. En consecuencia se declaró el reconocimiento de derecho propietario de Mario Condori Queso y Juliana Condori Queso, respecto al lote 2050 con una superficie de 220 Mts. 2 de la urbanización Villa Santiago II, debiendo quedar como titulares del predio Mario Condori Queso, Juliana Condori Queso y Lucia Condori Queso de Villacorta en el folio real Nº 2014010176348, salvando los derechos de Tomas Condori Queso.
Contra la referida Sentencia Lucía Condori Queso y Víctor Hugo Villacorta Pérez interpusieron recurso de apelación cursante de fs. 507 a 509 vta. en cuyo mérito la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba pronunció Auto de Vista Nº 413/2016, de fecha 01 de septiembre de 2016, cursante de fs.524 a 526 de obrados, por el cual CONFIRMO la Sentencia- Resolución Nº 248/2016, 13 de junio de 2016 de fs. 496-502 vta., Auto de fecha 08 de Julio de fs. 511 vta., todo en aplicación del art. 237.I.1 del Código procesal Civil y art. 218.II.2) del Código Procesal Civil, con costas en ambas instancias con los siguientes fundamentos: En el caso de Autos está por demás probado y reconocido que el padre de ambas partes Martín Condori Ramírez a su fallecimiento (26/06/1974) dejo como acerbo hereditario la suma de $us. b. 10.126 (fs. 5), asimismo fue demostrado y reconocido por Roberto Mamani Quispe quien fue tutor de los litigantes cuando los mismos fueron niños, así como el referido tutor cobro el dinero de la liquidación de beneficios sociales y que posteriormente compro el bien inmueble, Lote de terreno 2050 Ubicado en la Urbanización Villa Santiago II, con una superficie de 220 Mts. 2 de superficie en la ciudad de El Alto registrándola, en favor de Lucia Condori Queso. Ahora bien del simple relacionamiento de los datos expresados anterioremente, se llega a la conclusión que el bien inmueble objeto de Autos, fue efectivamente adquirido con los dineros de la liquidación de beneficios sociales perteneciente a Martín Condori Martínez, por lo cual el bien inmueble adquirido se reputa como acervo hereditario en favor de sus herederos, la misma que es corroborada por la declaración testifical de Salustiano Ramírez, el cual afirma en la primera parte de su respuesta a la pregunta sexta que él conoce que el dinero de la liquidación cumple con los presupuestos de pertenencia y conducencia, habida cuenta que el referido testigo participó en forma directa en la transferencia del inmueble, por cuanto de la revisión de la Escritura Pública Nº 534/79 se evidencia que el citado ostentaba el cargo de Presidente de la Cooperativa de Vivienda del Distrito Minero de Viloco. Asimismo los recurrentes ni explican, en su hipótesis con que dineros fue adquirido el bien inmueble, si él es que el mismo no hubiera sido adquirido con el dinero de la liquidación de beneficios sociales, pues se debe recordar que la versión de los hechos de la co demandada Lucía Condori Queso, en ningún momento fueron acreditados. El alegar que los actores puedan pedir que se les devuelva el dinero fincado al fallecimiento de su padre, cae en la improcedencia, por cuanto tal dinero fue invertido en la adquisición del bien inmueble, objeto de autos, sobre el cual tienen derecho los actores, por el carácter hereditario. En relación a que la Sentencia sería declarativa y por ende no sujeta a registro, se debe precisar que la decisión asumida en la causa tiene congruencia con la pretensión, misma que es una aplicación del art. 1540. 13 del Código Civil procede su inscripción en el registro de Derechos Reales, por cuanto la pretensión de la parte actora se circunscribe a la constitución de un derecho de propiedad sobre el lote de terreno 2050, ubicado en la urbanización Villa Santiago II, con una superficie de 220 Mts. de la ciudad de El Alto. Finalmente sobre el hecho de que no se integró en la Litis al cuarto hermano Tomas Condori Queso, los recurrentes no presentan la legitimación para reclamar derechos de terceros, más aún cuando los mismos no fueron afectados, o dicho en otras palabras, la legitimación para reclamar algún vicio de nulidad o agravio por el trámite del proceso, es precisamente el afectado, en concreto Tomás Condori Queso, mismo que tiene toda la legitimidad para denunciar toda vulneración de sus derechos y garantías fundamentales, empero esa legitimación no puede subrogarse a los recurrentes.
Contra esta Resolución de Alzada Lucia Condori Queso y Víctor Hugo Villacorta Pérez, interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 527 a 530 el cual se analiza:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Denuncia que los Vocales suscriptores del Auto de Vista habrían rechazado la nulidad por falta de integración a la Litis de Tomás Condori Queso hecho que no resulta correcto porque con la exclusión se afecta al porcentaje de cada copropietario, afectando al debido proceso habiendo establecido también este Tribunal que resulta necesario el Litis consorcio pasivo.
2.- Refiere la violación del art. 1003 CC al haber omitido pronunciarse al respecto para evadir el cumplimiento del mencionado artículo, no explicando cómo puede prolongarse o incluirse dentro de los derecho fincados al fallecimiento del causante un inmueble que fue adquirido cuatro años después de su muerte y que no existiría un nexo causal lógico porque la sucesión solo comprende los derechos y obligaciones transmisibles que no se extinguen con la muerte, ya que el inmueble objeto de la Litis no se encontraba dentro del patrimonio del causante, pues fue adquirido cuatro años después del fallecimiento, pudiendo los demandantes reclamar solamente la suma de Bs. 10.125.18 que fue otorgada como liquidación de beneficios sociales perteneciente a Martín Condori Ramírez.
3.- Indica que tanto el Tribunal de Alzada vulneraría los conceptos del derecho sucesorio porque el acervo hereditario se limita al patrimonio relicto, debiendo entenderse por acervo hereditario al conjunto de bienes que le pertenecían al causante, por ende la sucesión se limita a los bienes habidos dentro del patrimonio del causante no pudiendo incluirse dentro del patrimonio un inmueble adquirido cuatro años después de su muerte.
De la respuesta al recurso de casación.-
No existe respuesta al recurso de casación interpuesto
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Legitimación Procesal para Impugnar.-
Al respecto este Supremo Tribunal ha orientado a través de sus diversos fallos entre ellos los Autos Supremos Nros. 172/2013, 058/2014, 508/2014 y 833/2015 entre otros, que uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal; pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.
Eduardo J. Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil pág. 346, define que agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante. Ese perjuicio debe ser cierto, evidente, real y concreto; la necesaria existencia de agravio o/y perjuicio es el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso, sin importar el tipo de parte de que se trate en la intervención del proceso; razonado en contrario se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar; el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer abuso del derecho.
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