Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1149/2019
Sucre: 22 de octubre de 2019
Expediente: LP–104–19–S
Partes: Robert Agnew Meyer contra Zachary Carl Mason y Edith Shirley Mostajo de Mason.
Proceso: Nulidad de Documentos, Resolución por Incumplimiento, Pago de Daños y Perjuicios y Repetición de Pago de lo no Debido.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Robert Agnew Meyer (fs. 537-541), contra el Auto de Vista Nº 468/2019 de 15 de julio y el Auto de 26 de julio de 2019 (fs. 534-535), pronunciados por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 528-530), dentro el proceso ordinario de resolución por incumplimiento, pago de daños y perjuicios y repetición de pago de lo no debido, seguido por el recurrente contra Zachary Carl Mason y Edith Shirley Mostajo de Mason; la respuesta al recurso (fs. 545-546); el Auto interlocutorio de concesión de recurso de 26 de agosto de 2019 (fs. 548); el Auto Supremo de Admisión Nº 899/2019-RA de 09 de septiembre (fs. 553-554); los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Robert Agnew Meyer, invocando los arts. 489, 549 núm. 3), 568, 339, 963 y 967 del Código Civil, planteó la nulidad del acto contenido en la minuta y protocolo de las Escrituras Públicas (EP) Nº 1001/2015 y 1002/2015 ambas de 20 de abril de 2015; la rehabilitación de los gravámenes hipotecarios en las Matriculas 2.01.0.99.0104694 y 2.01.0.99.0103994; la resolución del contrato contenido en la EP 164/2012 de 2 marzo y consiguiente repetición de Bs.1.480.350, más el pago de daños y perjuicios; alternativamente, respecto al monto adicional, el pago de lo no debido más el pago de daños y perjuicios consistentes en el 6% del interés anual y costas y costos, bajo el siguiente argumento:
Señala, que por la EP 164/2012, suscribiría un documento de reconocimiento de derechos y obligaciones y constitución de hipoteca con Zachary Carl Mason y Edith Shirley Mostajo de Mason, en este documento, como inversionista, se obligaba a realizar aportes en dinero para instalar y poner en funcionamiento un café restaurante por la suma de Bs.245.000 y un hostal por Bs.455.000, que funcionarían en la propiedad de los demandados. La inversión estaría garantizada con la inscripción de la hipoteca en Derechos Reales (DDRR) de los dos inmuebles de propiedad de los demandados. Asimismo, en la ejecución del proyecto, se habría realizado aportes adicionales por la suma de Bs.780.350, que sumados al monto inicial totalizarían Bs.1.480.350.-
De dicha inversión, los demandados tenían las siguientes obligaciones: 1) pagar de forma mensual el 6% de los ingresos por ventas brutas que generaría el café restaurante y el 30% de las ventas brutas que generaría el hostal; 2) dar a conocer de manera transparente, oportuna y veraz las ventas diarias del café restaurante y hostal; y 3) otras detalladas en la cláusula séptima. Las utilidades generadas por el café restaurante seria de Bs.92.400, de los que le corresponde el 6% mensual de los ingresos del hostal seria de Bs.24.000, correspondiéndole el 30% mensual.
Los demandados por su parte, habrían falsificado sus firmas y rubricas, así como sus impresiones digitales en la minuta y protocolo de las EP 1001/2015 y 1002/2015, con las cuales cancelarían el gravamen hipotecario que pesaba sobre los inmuebles, haciendo figurar el pago de la inversión, el cual nunca se habrían efectuado; bajo este supuesto, afirma que corresponde declarar la nulidad de dichos documentos, debiendo rehabilitarse los gravámenes hipotecarios.
Añade, que debe quedar vigente la EP 164/2012 y al no cumplir los demandados con la entrega de los porcentajes acordados, plantea la resolución del contrato por incumplimiento culposo, ante la inversión y aporte de Bs.1.480.350; aclara a su vez, que la inversión adicional, acreditaría en los recibos suscritos por Zachary Carl Mason, estarían sometidos a las mismas condiciones del contrato principal.
Señala, que debería percibir de los Bs.92.400 de ingresos por el café restaurante, el 6% que asciende a Bs.5.544 mensuales; y, respecto al hostal, de los ingresos estimados en Bs.24.000, le correspondería el 30% que asciende a Bs.7.200 mensuales; montos que debieron ser pagados a partir del 15 de febrero de 2013 hasta el día en que se efectué la devolución del capital invertido. En consecuencia, producto de la resolución por incumplimiento, correspondería la repetición por Bs. 1.480.350 que sería el monto recibido.
Finalmente, plantea la resolución de contrato y repetición, por las sumas adicionales no contempladas en la EP 164/2012, ya que no existiría contrato previo o adenda que modifique el monto inicial, asimismo, plantea acción de pago de lo indebido por la suma de Bs.780.350, sobre el cual procedería el pago del 6% de interés anual al haber actuado los demandados de mala fe.
Zachary Carl Mason y Edith Shirley Mostajo de Mason, son declarados rebeldes, el primero por el Auto de 19 de abril de 2017 y la segunda en la Audiencia Preliminar de 3 de mayo de 2017.
2. Asumida la competencia por el Juez Publico Civil y Comercial Veinticinco, pronunció la Sentencia Nº 347/2017 de 25 de julio, declarando IMPROBADA la demanda (fs. 253-257), bajo los siguientes fundamentos:
a. La cuestión determinante del proceso, versó en la demostración de falsedad de las firmas, rubricas e impresiones digitales del demandante en las EP 1001/2015 y 1002/2015 ambas de 20 de abril; en ese sentido, en el curso del proceso no se acreditó dicho hecho constitutivo que era el fundamento de la pretensión, dado que la prueba documental y la inspección judicial no pueden generar certidumbre sobre falsedad de las firmas y rubricas así como las impresiones digitales del demandante en los documentos cuestionados.
b. El demandante no produjo la prueba pericial a fin de demostrar la falsedad de las firmas, rubricas e impresiones digitales en los documentos cuestionados, por lo que no existe certidumbre sobre la falsedad alegada, en cuya virtud no puede acogerse la pretensión correspondiendo su desestimación; asimismo, si bien el demandante ofreció la prueba pericial respectiva y en la audiencia preliminar se admitió la prueba documentológica y dactiloscópica fijando los puntos de la pericia, el demandante no efectuó las gestiones necesarias para su producción dentro del tiempo que fija la norma adjetiva civil pese a la prorroga y aplicación del mismo.
c. Ante la falta de producción de la prueba pericial, la audiencia complementaria fue prorrogada por 15 días adicionales al plazo de 15 días desde la conclusión de la audiencia preliminar y la realización de la audiencia complementaria; posteriormente, en oportunidad en que debía celebrarse la prórroga de la audiencia y complementaria, nuevamente en observancia al principio de verdad material y aplicando supletoriamente las previsiones de los arts. 207 y 208 del CPC, se otorgó el plazo adicional de 30 días para que el demandante realice todas las gestiones necesarias para que dicha prueba sea diligenciada, sin embargo no aconteció ello, pese a las múltiples recomendaciones efectuadas por el juzgador. Por el contrario, se limitó a presentar el oficio ante el I.I.T.C.U.P. sin realizar mayor gestión, trámite o reclamo ante dicha entidad, y menos aún, dio a conocer las contingencias que serían atribuibles a dicha institución.
d. Habiéndose otorgado el plazo adicional de 30 días computados desde el acto complementario, la audiencia no podía prolongarse nuevamente, ya que ello se hallaba fuera de las permisiones de la norma adjetiva civil, e importaría un indebido fomento a la actitud pasiva de la parte demandante.
e. Acorde a lo dispuesto por el art. 1283 núm. 1 del CC y art. 136 núm. 1 del CPC, el demandante ha incumplido con la carga de probar el hecho constitutivo de su pretensión, por lo que desestima la demanda.
3. Impugnada la resolución de primera instancia, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 468/2019 de 15 de julio, resuelve CONFIRMAR la Sentencia Nº 347/2017 de 15 de julio (fs. 528-530), con los siguientes fundamentos:
a. Sobre la apelación contra la Sentencia Nº 347/2017.
El recurrente no puede pretender acusar una vulneración del principio de verdad material, cuando la autoridad judicial otorgó las prórrogas necesarias para realizar un adecuado diligenciamiento de la prueba pericial en cumplimiento de su carga probatoria; no obstante ello, persistió en el incumplimiento de tal carga, toda vez que no presentó prueba alguna de los reclamos o aparentes gestiones realizadas para la pronta designación del perito y por tanto el inmediato diligenciamiento de la prueba pericial.
Si bien la autoridad judicial en aplicación de la iniciativa probatoria, tiene plenas facultades para generar prueba con la finalidad de buscar la verdad material, ésta (iniciativa probatoria) no puede ser sustitutiva de la negligencia de las partes ni colisionar con los otros derechos de las mismas, provocando una desigualdad procesal, toda vez que en el caso fue la propia parte ahora apelante quien aportó los hechos y ofreció los medios probatorios (que ahora reclama no se diligenciaron) y se benefició con las sucesivas suspensiones de la audiencia complementaria.
b. Sobre la apelación en el efecto diferido contra el Auto de 20 de julio de 2017.
En consideración de la similitud con la apelación principal, corresponde asumir los fundamentos expuestos supra, máxime si de la revisión de obrados se tiene que la audiencia complementaria fue prolongada más de una vez, al margen del soporte normativo que regule la nueva suspensión solicitada por la parte recurrente.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Robert Agnew Meyer, señala que el Auto de vista incurrió en la causal de casación prevista en los arts. 270, 271.II, y art. 220.III núm. 1 inc. e) del CPC, concordante con el art. 8.II, 115, 180.I de la CPE, por lo que interpone recurso de casación en la forma, solicitando se CONCEDA el mismo disponiendo ANULAR el auto de vista impugnado y en su mérito, disponga el diligenciamiento, producción y recepción de la prueba pericial documentológico y dactiloscópico pendiente, con multa y responsabilidad a los vocales al existir precedente de doctrina legal, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:
1. El Tribunal de alzada habría omitido su deber establecido en el art. 264.I del CPC, incurriendo en la nulidad denunciada.
Señala que el Auto de Vista hace referencia al principio de verdad material, empero, para evadir su cumplimiento y violar este presupuesto, se alegaría que existen exigencias iniciales, configurándose de esta manera, el carácter inquisitivo del juez proscrito por el constituyente; añade, que al señalar: “la actividad del juez en la búsqueda de la verdad material deber ser respetuosa del principio dispositivo (art. 1 núm. 3) C.P.C.), el derecho a la igualdad procesal (Arts. 119.1. de la CPE y 1 núm. 13) del C.P.C.), el derecho a un juez imparcial y, propiamente a un debido proceso (arts. 117.1. de la CPE y 4 del CPC) que tienen ambas partes”, se demuestra el flagrante incumplimiento de su deber y omisión de cumplir con el presupuesto imperativo de averiguar la verdad material, anteponiendo cuestiones formales, retornando el proceso nuevamente a la verdad formal, violando el mandato constitucional previsto en el art. 180 de la CPE.
Refiere que el art. 1 núm. 3 del CPC, invocado por los vocales, debe ser interpretado en relación al art. 1 núm. 16 del CPC, donde el juez debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, pues esta norma le exige el deber de hacerlo; siendo el argumento expuesto atentatorio a las normas citadas; añade, que el Auto de vista desestima su demanda al no producirse prueba, cuando el art. 1 núm. 16 del CPC, le exige que el fallo debe fundarse en la verificación plena de los hechos, y por ende, no puede existir fallo que estime o desestime una pretensión por falta de prueba, la cual es deber del juez el ejercerla.
Tampoco se vulneraria el principio de igualdad procesal, pues el juez debe ser parcializado con la verdad de acuerdo al art. 1 núm. 13) del CPC, y al evitar averiguar la verdad se causa un privilegio y beneficio indebido a quien se beneficia de la falsificación, demostrando de esta manera que los vocales han perdido el norte, pues el juez al averiguar la verdad, no toma partido con ninguna de las partes, ni beneficia a ninguna de ellas, ya que averiguar la verdad y dar a cada uno lo que corresponde, no es beneficiar al victorioso sino es darle lo que le corresponde siendo esa es la finalidad de la justicia, empero, los vocales encubrirían la verdad a través de formalismos intrascendentes siendo imparciales, conducta que es calificada como la de un juez injusto, negligente, que incumple sus deberes impuestos por la constitución y las leyes.
2. Los Vocales darían un sentido distinto al art. 134 del CPC, haciendo énfasis en que la sentencia debe valerse de los medios de prueba producidos, sin embargo, no estaría en discusión ese extremo, sino que en la actividad previa a la emisión de la sentencia, el deber de producir la prueba necesaria e indispensable, más cuando el hecho fundamental seria la falsificación de la firma e impresiones digitales del demandante, por ende, la única prueba idónea que determine la autenticidad o falsedad seria la pericial documentologica y dactiloscópica, cuya producción ha sido negada por el Juez y en su momento por el Tribunal de alzada, quedando en evidencia que el sentido otorgado por los vocales al art. 134 del CPC seria impertinente al objeto del recurso, porque la norma dispone que es la autoridad judicial la que averiguara la verdad material en relación a los hechos planteados por las partes, y para ello debe valerse de los medios de prueba producidos, por lo que no debe limitarse solo a analizar las pruebas producidas y negligentemente omitir el diligenciamiento y producción de la prueba necesaria.
3. Que al manifestar el Tribunal de apelación, que de admitirse el diligenciamiento de la prueba se generaría una dilación incurriendo en la retardación de justicia, se incurriría en un argumento ridículo, pues considerando la fecha de interposición de la demanda, la dilación en los sorteos, las nulidades de oficios dispuestas, argumentar que la diligencia de una prueba esencial en el proceso genera dilación, no tienen solvencia después de todos los actos dilatorios. Añade, que los vocales no están para cumplir formalidades, sino que su función principal es hacer justicia, emitir un fallo justo y solo pueden emitir un fallo justo cuando se averigua y se establece la verdad de los hechos, dado que, si la sentencia no se basa en la verdad, omitiéndose diligenciar una prueba esencial, de que sirve una sentencia injusta.
4. Los vocales argumentarían que se incumplió con la carga probatoria, ya que no se presentó pruebas de los reclamos para que se agilice la designación del perito, y que la iniciativa probatoria del juez no puede suplir la negligencia de las partes, y en el auto de complementación y enmienda, se hace referencia al art. 62 núm. 6) del CPC, estableciendo que el diligenciamiento de la prueba debe realizarse bajo responsabilidad de la parte, se demostraría lo forzado de estos argumentos, ya que no se trata de la responsabilidad de la parte sino de una oficina administrativa dependiente del estado, sobre la cual no puede ejercerse presión, ni responsabilidad administrativa; y el juez admite que la demora fue por causas atribuibles al IDIF y que cambiaba por ese motivo al ITCUP para la realización de la pericia, por ende, no seria responsabilidad de la parte demandante. Añade, que la iniciativa probatoria no incumbe solo a las partes, sino al órgano judicial que busca justicia, tal como lo establece el art. 1 núm. 6 y 134 del CPC, normas que fueron violadas al ser omitidas en el presente caso.
5. Citando como precedente vinculante el Auto Supremo (AS) 264/2017 de 09 de marzo, debe fallarse de la misma manera, anulándose el Auto de vista, ordenando a los vocales diligencien y recepcionen la prueba pericial documentologico y dactiloscopia que establezca la falsificación de las firmas e impresiones digitales, y con dicho dictamen emitan nuevo auto de vista que valore este medio de prueba, al acreditarse el incumplimiento del art. 264 del CPC.
6. citando la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0016/2015-S2 de 16 de enero, se habría violado sus derechos como persona de la tercera edad, al no brindarle la protección necesaria y negarse a la recepción de prueba, imponiéndole cargas formales no previstas por la ley que resultan en un fallo ajeno a la perspectiva de género, premiando al falsificador en lesión de sus derechos fundamentales.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.
Liz Pamela Mostajo Noriega en representación de Edith Shirley Mostajo de Mason, solicita, se declare INFUNDADO el recurso conforme al art. 220.II del CPC, con la imposición de las costas de ley, bajo los siguientes argumentos:
Al punto uno, si bien debe aplicarse la verdad material la misma debe ir de la mano con lo que es el debido proceso, el cual se respetó a lo largo del proceso.
Al punto dos, olvida el contenido de los arts. 111, 136 y 368 del CPC, los cuales han sido aplicados por el Juez, toda vez que se prorrogó la audiencia del 09 de mayo al 20 de julio del 2017, dos meses sin que presentara la pericia solicitada, accionar que no reflejaría negligencia por parte de las autoridades judiciales, sino de la parte demandante, quien no presentó prueba de que la demora haya sido de la institución encargada del peritaje, argumento que sería conveniente para inventar una nulidad.
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