Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1149/2021-RRC
Sucre, 06 de diciembre de 2021
Expediente : La Paz 71/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Verónica Beydi Flores Quilla
Parte Imputada : Edgar Abel Baltazar Quelca
Delito : Abuso Sexual
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de marzo de 2021, Edgar Abel Baltazar Quelca, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista Nº 102/2020 de 04 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público a instancia de Verónica Beydi Flores Quilla, por el delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
Por Sentencia 76/2019 de 31 de julio, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Edgar Abel Baltazar Quelca, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP), imponiéndole la pena privativa de libertad de doce años de reclusión.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 430 a 469), resuelto por Auto de Vista 102/2020 de 04 de noviembre, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declarándolo improcedente.
I.2 Motivos del recurso
La Sala en juicio de admisibilidad pronunció el Auto Supremo 591/2021-RA de 16 de agosto, delimitando el presente análisis en los siguientes parámetros:
El recurrente denuncia al Tribunal de Apelación, incurrir en falta de fundamentación y motivación, vulnerando su derecho al debido proceso y la defensa; puesto que al pronunciar el Auto de Vista 102/2020, incumplió la obligación de verificar que el Tribunal de origen desarrollase labor de motivación y fundamentación respecto de los agravios referentes a los defectos de la Sentencia contenidos en los núm. 3) del art. 370 del CPP, en relación a la inexistencia de la fecha y lugar en la que ocurrió el hecho acusado y no resuelve fundadamente el agravio referido a al defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 núm. 5) y 8) del CPP, que acusa la inexistencia de una correcta valoración probatoria en la Sentencia; en ése sentido el recurrente denuncia que a la fecha se desconoce dónde y cuándo se hubiera cometido el delito. El recurrente invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 044/2016-RRC de 21 de enero, 112/2016-RRC de 17 de febrero, 251 de 17 de septiembre de 2012, 562 de 1 de octubre de 2004, 073/2013-RRC de 19 de marzo, 070/2015-RRC de 29 de enero y 319/2012-RRC de 4 de diciembre.
I.3 Petitorio
Solicitó, que este Tribunal admita su recurso “y en su efecto ingresando al fondo se disponga, se deje sin efecto alguno el Auto de Vista impugnado y determine que la Sala Penal dicte nuevo fallo, conforme a la doctrina legal aplicable y se disponga en dicha determinación juicio de reenvío con anulación de la sentencia condenatoria” (sic)
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1 El 16 de septiembre de 2019, el señor Edgar Abel Baltazar Quelca, presentó memorial de recurso de apelación restringida, mismo que puesto a conocimiento de la Sala Penal Cuarta de La Paz, motivó la emisión de la providencia de 7 de noviembre de igual año, mediante la cual, en el contexto del art. 399 del CPP, se dispuso la subsanación al alternativamente la corrección de aquel escrito, requiriendo al apelante:
“…cite concretamente las disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas; exprese cual la aplicación que pretende; invoque separadamente cada violación con sus fundamentos e invoque precedentes contradictorios respecto a los agravios que estuvieran sufriendo” (sic)
II.2 Tal disposición fue absuelta a través de memorial presentado el 20 de enero de 2020, a través del cual el recurrente, expresó como motivos de recurso se circunscribían a las causales descritas en los nums. 1), 3), 5), 6), 8) y 11) del art. 370 en el CPP, vinculados todos a la inobservancia del art. 124 de la misma norma adjetiva y sugiriendo la presencia de defecto absoluto conforme lo nominado en el art. 169 núm. 3) de también el CPP.
Explicó que la Sentencia hubiera degenerado la narración del hecho enjuiciado, habida cuenta que las acusaciones no definieron el espacio y tiempo en la que los ilícitos hubieran sucedido, pues se habló de hechos acaecidos entre los meses de ‘abril o mayo’, sin esclarecer el lugar donde ellos acontecieron, en contrario, la Sentencia introdujo ‘hechos adicionales’. Cuestionó que las conclusiones sobre las que la condena se fundó pasaron por alto reportes objetivos de la prueba producida, como fuera el caso de ausencia de lesiones y actividad sexual reciente, certificadas por médico forense, y a pesar de ello determinar la existencia del acto de agresión sexual, únicamente basado en lo depuesto por la víctima.
Agregó además que la valoración de la prueba lejos de ser integral como ordena la regla del art. 173 del CPP, tuvo parcialización negativa contra el acusado, precisando que el contenido de las codificadas PD-1, PD-3, PD-4, PD-5, PD-6 y PD-7, no fueron tomadas en cuenta a favor del acusado, pese a declarar situaciones (de lugar y tiempo) contradictorias. En este sentido, reclamó que aseveraciones enmarcadas a una supuesta postura de perspectiva de género, no tuvieron basamento probatorio alguno, así, haber cosificado a la víctima o bien determinar como factor negativo la posición de padre de familia y pareja de la madre de aquélla.
Invocando el art. 370 núm. 5) del CPP, el en ese momento apelante, expuso que la Sentencia se limitó a realizar una relación nominativa de la prueba de descargo producida, sin mediar apreciación crítica, menos valoración en el marco de la comunidad de la prueba y su influjo sobre la enunciación del hecho, poniendo especial molestia en lo que refirió a la codificada PD-9, informe sicológico del acusado, que a pesar de ser una prueba de descargo, fue interpretada como una de cargo.
Apreciaciones, tales como, ánimos en la mente del acusado, atributos del cuerpo de la víctima, asegurar la presencia de actos de discriminación sexista, un presunto carácter de ‘perversa autoestima’, y el aprovechamiento de una condición de familia traducida como ‘condición patriarcal y machista’ para procurar impunidad, a la par no tuvieron base objetiva probatoria que los justifique, siendo conclusiones propias de los miembros del Tribunal de sentencia, más cuando, -aseguró- “no existe ningún estudio de perfil de personalidad que determine rasgos específicos de un violador o abusador” (sic)
Acusó además de parcialización de parte de los miembros del Tribunal de sentencia en agravio al principio de presunción de inocencia, señalando que tal aspecto fuera patente en la afirmación en torno a no haber demostrado arrepentimiento sobre la comisión del hecho a lo largo del juicio oral; o bien, caracterizando al acusado como machista, “ingresando en afirmación subjetivas y totalmente que hacen al incumplimiento de normas de valoración como la sana crítica…el propio tribunal…señala la fractura de un hogar con intervención de una tercera persona…trata aparentar que fuese un hogar caracterizado por la continuidad, por la habitualidad de sus miembros cuando el objeto de la prueba fue demostrar esa falta de afinidad en la vida en común de lo que en su momento fue un hogar” (sic).
II.3 Con ello, bajo la relatoría a cargo de la Vocal Lovera Gutiérrez y el voto del Vocal Córdoba Castillo, la Sala Penal Cuarta de La Paz, pronunció el Auto de Vista 102/2020 de 4 de noviembre, declarando la improcedencia del recurso promovido por el señor Edgar Abel Baltazar Quelca, bajo los siguientes argumentos:
“…el apelante establece la concurrencia conjunta de tres defectos que adoleciere la sentencia, inherentes al Art. 370 numerales 1) La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, 3) Que falte la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, y 11) La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación; Sin embargo, corresponde señalar que la fundamentación respecto a cada uno de los numerales queda dispersa y diseminada, puesto que solo se realiza una enumeración de los mismos, sin expresar un argumento que pueda sustentar la concurrencia de cada enunciado expuesto, siendo que los defectos de sentencia alegados, guardan en cada uno de ellos cuestiones particulares, es decir, que cada numeral encierra dentro de si mismo vertientes diferentes unos de otros, referentes a motivos por los cuales pudiere existir defectos en la sentencia; Es así que, quien apela solo se limita a realizar una síntesis de diferentes actos procesales, vinculados al enunciado factico que estuviere contenido en las acusaciones, alegando que no se pudiere identificar el marco espacial o temporal, con lo que se estuviere violando el marco normativo al no establecer de forma clara el marco normativo, siendo ese el reclamo planteado, respecto al cual no se llega a divisar si ese reclamo se adecua a uno de los numerales expuestos como concurrentes, en otras palabras estas autoridades de alzada no pueden inferir que es lo que en esencia pretende reclamarse, si fuere una inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (núm. 1), si faltare la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada (núm. 3), o en su caso, si hubiere una inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación (núm. 11), siendo la exposición expresada en sentido lato, no se individualiza el argumento ni se vincula por lo tanto a ningún numeral de referencia, no debiendo pretenderse que sea este tribunal de Alzada quien vuelva a hacer una valoración integra de todo lo desarrollado en juicio oral, pretensión hipotética que correspondería a actuar ultra petita, puesto que el límite de análisis de este tribunal de alzada obedece a los extremos redactados en el memorial de apelación…cada numeral descrito (art. 370 núm. 1, 3 y 11 CPP) encierra diferentes defectos, por lo tanto, al ser insuficiente el fundamento respecto a cada numeral invocado, siendo solamente enunciados sin base alguna, considerando que el apelante no expresa la aplicación que pretende o espera de estas autoridades de alzada, estos se constituyen en motivos suficientes por los cuales no se advierte la latencia de agravio que pueda serie lesivo a sus derechos y garantías constitucionales del apelante…” (sic)
En cuanto al segundo agravio…defectos de Sentencia los previstos en el numeral 5 y 8 dey Art. 370 del CPP, con base a jurisprudencia de los AASS 192/2016-RRC de 14 de marzo y 65/2012-RA de 19 de abril, el AV 102/2020, precisó:
“…el apelante no fundamenta si en el presente caso no exista fundamentación de la sentencia o en su caso que si exista pero ésta sea insuficiente o sea contradictoria, es decir, no especifica en cuál de los supuestos recaería su agravio, siendo que los presupuestos establecidos en el numeral 5) son específicos, como se tiene descrito, de igual forma quien recurre omite fundamentar los mismos, lo cual restringe en sobre manera poder contrastar el reclamo efectuado, similar situación acontece con el defecto de sentencia inserto en el núm. 8 del Art. 370 del CPP, alegando en lo medular que, fuere el Tribunal A-quo, quien hubiere insertado ciertos hechos adicionales que no fueren consignados en las acusaciones, no obstante, suprimió la fundamentación respecto a cuales serían esos hechos que alega que el Tribunal hubiere insertado, dicha evocación se precisa imperativa para verificar si efectivamente hubiere acontecido el extremo reclamado.
Subsecuentemente a lo manifestado, el recurrente en su redacción desglosa la prueba (MP3) referente a la que la menor no hubiere tenido ningún signo de violencia corporal reciente, señalando que se hubiere realizado una valoración incompleta y parcializada, y que se tomare a cuenta puntos superficiales, también señala un informe psicológico preliminar DNA que estuviere en contraposición con la prueba MP-1, y que las pruebas MP2 y MP6 no guardaren absoluta relación y no hubiere análisis por parte del Tribunal, además que las pruebas judicializadas con PD1, PD4, PDS, PD6 y PD7 nunca hubieren sido tomadas en cuenta, descripciones que a prima facie recaen para su análisis en el numeral 6 del Art. 370 del CPP, ello como defecto de sentencia sin embargo, cabe enfatizar que quien apeló no optó por adecuar su agravio al numeral 6 de la referida norma procesal penal, limitando su reclamo a los numerales 5 y 8, los cuales contemplan cuestiones diferentes al contenido esgrimido por quien impugna, ya que el contenido que conforma el reclamo alegado, tiende a adecuarse…a una defectuosa valoración de la prueba, dicha valoración defectuosa a la cual también debió señalarse cuál de las regias del correcto entendimiento (sana critica) hubieren sido vulneradas o trastocadas.” (sic)
Sobre lo tocante a los defectos descritos en el art. 370 nums. 5) y 8) CPP, el Tribunal de apelación y jurisprudencia invocada como aplicable al caso de autos, evocando contenidos de la Sentencia Constitucional 854/2010-R de 10 de agosto, determinó:
“…Quien impugna establece la concurrencia de los numerales 5) y 8) del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, arguye fundamentos vinculados a que elementos probatorios no hubieron sido valorados por el tribunal A-quo, aspectos que en parte corresponden ser reclamados por otro presupuesto contemplado por el Art. 370 del [CPP] en este contexto se puede evidenciar que la base de reclamo se encuentra incongruente respecto a que es lo que pretende expresar como agraviado que le sea lesivo, no desconociendo la línea jurisprudencial evocada por el apelante, no obstante, no se señala como las mismas refrendan los argumentos expuestos de forma incompleta por el apelante, ya que al invocarse jurisprudencia mínimamente debe señalarse si las misma tiene relación procesal o fáctica que sea análoga al caso en la que se invocan, por lo que este tribunal de alzada, no encuentra motivos suficientes que permitan advertir la concurrencia del reclamo efectuado.” (sic)
Concluyendo que:
“…de la lectura íntegra del recurso de apelación restringida…se establece que sus reclamos son bastante genéricos, llegando a englobar la concurrencia de los agravios que reclama. En varios numerales del art. 370 de la norma procesal penal, no habiendo demostrado de manera específica cada uno de sus reclamos, menos haber dado cumplimiento a lo previsto por el art. 408 del Código de Procedimiento Penal; es decir no señaló cada violación sufrida de forma separada o individualizada menos la aplicación pretendida de este Tribunal de alzada, pese a que se le concedió la posibilidad de enmendar su apelación restringida, dentro de los términos del art. 399 del Código de Procedimiento Penal” (sic)
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA
III.1
El Auto Supremo 044/2016-RRC de 21 de enero: dictado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tuvo para sí el análisis de contradicción sobre su homólogo 338/2014-RRC de 18 de julio, que fue pronunciado dentro de ese mismo caso. El precedente invocado, concluyó que la doctrina legal contenida en el AS 338/2014-RRC, evidentemente había sido contradicha determinando dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado. En tal entendido la jurisprudencia vinculante en ambos casos se trasunta en el siguiente entendimiento:
“…se advierte que si bien el Auto de Vista recurrido contiene una amplia cita de Autos Supremos y Sentencias Constitucionales, se limita a realizar escuetas conclusiones y resuelve la anulación de la Sentencia…extrañándose el análisis de cada agravio expuesto en la apelación restringida; en consecuencia, resulta carente de fundamentación y motivación, en franca vulneración del debido proceso, por cuanto las partes dentro de un determinado proceso tienen derecho a un proceso justo y equitativo, en el que las determinaciones asumidas deben conllevar una fundamentación de las razones y motivos que han servido para sus conclusiones a fin de que puedan ejercer la respectiva defensa, que adquiere mayor importancia cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por el juez o Tribunal a quo, ya que en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, las partes tendrán certeza de que la determinación asumida es justa, sin que necesariamente esta resolución deba ser extensa, ya que se tendrá por cumplida la fundamentación y motivación, si la respuesta a cada punto apelado contiene las razones y motivos por los que se llegó a una determinada conclusión, lo cual no aconteció en el caso de autos.”
El Auto Supremo 112/2016-RRC de 17 de febrero, pronunciado por la Sala Penal de este Tribunal, con antecedente de una sentencia absolutoria confirmada en apelación restringida, se acusaron en casación yerros atribuibles al Tribunal de alzada consistentes en refrendar una errónea valoración de las testificales e incongruencia entre datos fácticos en Sentencia, a ese efecto se invocaron como precedentes contradictorios el Auto Supremo 171/2012-RRC de 24 de julio y el Auto Supremo 196/2005 de 3 de junio, con los que la labor de contraste constató que la contradicción no era evidente, con lo que el recurso fue declarado infundado.
Por su parte, el Auto Supremo 251 de 17 de septiembre de 2012, pronunciado por la Sala Penal Primera de este Tribunal, abordó reclamos inherentes a falta de fundamentación y precariedad de ésta sobre calificación legal brindada en Sentencia al tipo penal descrito por el art. 216 del CPP, relacionado con los defectos de sentencia contenidos en los núm. 6) del art. 370 en el CPP. En el examen de fondo se concluyó que el Tribunal de alzada omitió expresar de forma motivada y fundamentada, que el núm. 9 del art. 216 del CP, al no describir de manera específica comportamientos que puedan ser tipificados como delitos (tipo penal abierto), requiere fundamentación específica sobre comportamiento de los imputados y la forma en que se hace aplicable el fallo citado. Asimismo, se consideró que ese mismo tribunal había obrado más allá de su competencia al determinar la existencia de un supuesto de errónea aplicación de la Ley sustantiva cuando ninguno de los recurrentes basó su recurso en el defecto de sentencia inscrito en el art. 370 núm. 1) del CPP; con todo ello, el Auto de Vista recurrido fue dejado sin efecto, apuntándose el siguiente contenido jurisprudencial:
“El debido proceso, considerado como instrumento jurídico de protección de otros derechos, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen dentro del marco de los valores de justicia e igualdad, conforme lo disponen los arts. 115 parágrafo II, 117 parágrafo I, 137 y 180 de la Constitución Política del Estado, en la que se reconoce su triple dimensión como garantía, derecho y principio; se vulnera, cuando el poder sancionador del Estado se aplica arbitrariamente, sin el cumplimiento de un proceso en el cual se respeten los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes, infringiendo en consecuencia el principio de legalidad y la seguridad jurídica, respecto a la normativa constitucional, conforme el cual, el ejercicio de potestades debe obligatoriamente sujetarse a la Ley. Siendo componente del debido proceso, el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, es exigencia constitucional que toda resolución debe ser fundamentada y motivada en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado en apego al principio de congruencia, que fija el limite al poder discrecional del juzgador”.
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