Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1149/2022-RA
Sucre, 05 de septiembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 62/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 28 de julio de 2022, cursante de fs. 335 a 337, Delfín Rodríguez Sicporo, impugna el Auto de Vista 051/2022 de 20 de julio, de fs. 318 a 322 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal que le siguen el Ministerio Público, AA y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Agravante, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 inc. g) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 12/2022 de 31 de marzo (fs. 271 a 282), la Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Delfín Rodríguez Sicporo, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual con Agravante, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, con costas a favor del Estado y la reparación de daños a favor de la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Delfín Rodríguez Sicporo, formuló recurso de apelación restringida (fs. 283 a 286), resuelto por Auto de Vista 051/2022 de 20 de julio, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente advierte el defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez que, la Sentencia carece de fundamentación jurídica, inexistiendo el razonamiento intelectivo de la Juez, para que, en base a los hechos atribuidos, otorgase valor individual a las pruebas; sin embargo, el Auto de Vista impugnado advierte que no se hubiese identificado en el recurso de alzada cuál de los parámetros se denunciarían; empero, en apelación se precisó la falta de fundamentación intelectiva y descriptiva, situación no prevista por los Vocales, ya que la Juez simplemente se abocó a transcribir toda la declaración de los testigos sin determinar su relevancia, “es decir que hizo justamente lo que ahora los vocales indican que no se debe hacer, sin embargo contradictoriamente declaran improcedente nuestra apelación indicando que existe una correcta fundamentación descriptiva e intelectiva” (sic); al respecto, el Tribunal de alzada no dilucidó la denuncia al evidenciar que el Tribunal de juicio respecto a las pruebas MP-2 y MP-3 no otorgó el valor probatorio correspondiente, por lo que se prevé una falta de fundamentación intelectiva de la actividad probatoria, que fue desapercibida por los Vocales al declarar la improcedencia de la denuncia de apelación.
El Tribunal de alzada al momento de emitir su decisión debe verificar si la valoración probatoria se realizó conforme a razonamiento, la lógica y la sana crítica; empero, respecto a las pruebas MP-2, MP-3, MP-5 y MP-6 no realiza el control de la valoración probatoria conforme al art. 359 del CPP, evidenciando que el Auto de Vista impugnado ingresa en incongruencia omisiva, porque no resolvió el recurso conforme la denuncia expuesta, pues no se resolvió respecto a que si se aplicó o no las reglas de la sana crítica al valorar la prueba desfilada en el juicio.
En mérito al art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), “mi persona tiene en su poder el DOCUMENTO TRANSACCIONAL DEFINITIVO de fecha 18 de noviembre del año 2021, documento donde la ahora DENUNCIANTE (…) señalo, que la denuncia por abuso sexual lo realizó solo porque se encontraba ofuscada y con rabia por otro proceso penal que mi persona le había iniciado (…) es decir que siempre se trato de una denuncia falsa, aunque lastimosamente dicho documento no fue presentado en su momento por mi abogado, empero, bajo el principio de verdad material debe ser de conocimiento de sus autoridades, quienes dejando de lado todo formalismo deben buscar conocer la verdad material e histórica de lo ocurrido” (sic).
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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