Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1149/2023-RRC
Sucre, 21 de agosto de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 104/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2022, cursante de fs. 736 a 745 vta., Benedicta García Sánchez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 72/2022-RAR de 11 de noviembre, de fs. 696 a 715 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra y de María Martina Vargas García, por el Ministerio Público y Lía Irene López Zerna como acusadora particular, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 num. 3) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 33/2016 de 5 de julio (fs. 574 a 585), el Tribunal de Sentencia 1° en lo Penal de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: Benedicta García Sánchez, autora de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 num. 3) del CP, imponiendo la pena de treinta (30) años de presidio sin derecho a indulto. María Martina Vargas García, autora de la comisión del delito de Asesinato en grado de complicidad, previsto y sancionado por el art. 252 con relación al art. 23 del CP, imponiendo la pena de quince (15) años de presidio sin derecho a indulto, con costas y responsabilidad civil, averiguable en ejecución de sentencia; al haberse acreditado el siguiente hecho:
Se encontró el cadáver de sexo masculino de identidad desconocida de aproximadamente cuarenta y cinco años, flotando en la Laguna Corani, al lado este del puente de Tumuyu que presentaba una cuerda amarrada a su cuello y metido dentro de unas bolsas y gangochos; posterior a realizadas las investigaciones se determinó que la causa de la muerte fue a raíz de asfixia mecánica por estrangulación a lazo y anoxia cerebral, resultando los autores las imputadas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, la imputada María Martínez Vrgas García, formuló recurso de apelación restringida, alegando los siguientes agravios:
Que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva, al analizar la concurrencia de los arts. 252 con relación al 23 del CP.
Se incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, al no contener la debida fundamentación la Sentencia.
Se observa la existencia del defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 2) del CPP, siendo que no se individualizó a los imputados.
Por su parte, Benedicta García Sánchez en su recurso de apelación señala:
Existencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 4) del CPP, al haberse basado la Sentencia en elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, tal como se hubiera advertido en la exclusión probatoria rechazada por los miembros del Tribunal de Sentencia.
Se incurrió en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP al no contener la debida fundamentación.
Se observa la existencia del defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 2) del CPP, siendo que no se individualizó a los imputados.
Se advertiría la concurrencia de los defectos previstos en el art. 370 incs. 6) y 8) del CPP.
II.3. Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista 72/2022-RAR de 11 de noviembre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con base a los siguientes argumentos, pertinentes a la temática planteada en casación por Benedicta García Sánchez:
Con relación a que la fundamentación de la Sentencia se basaría en prueba introducida de manera ilegal, porque hubiera sido efectuada por un personero policial diferente del que las recolectó; se advertiría, que no cursa en tales firmas y demás datos del policía que se apersonó en el audiencia; el Tribunal de alzada, advierte que, es menester inferir del análisis de los fundamentos formulados por las recurrentes en relación a este punto que no se cuestiona propiamente la colección de la prueba o su obtención a objeto de satisfacer los presupuestos relativos a la prueba ilícita, dado que en su desarrollo, no se hubiera hecho la discriminación relativa a la prueba ilícita por su obtención en su inobservancia de derechos y garantías fundamentales, y la prohibida por inobservancia de formalidades en su obtención, se evidencia que en el sustento argumentativo que desarrollan, prescinden en absoluto de aquellos que motivaron la decisión de rechazo por el Tribunal de instancia a su exclusión probatoria, no pudiendo en razón de ello así como el límite de la competencia del Tribunal de alzada, motivarse un nuevo pronunciamiento, prescindiendo en el mismo de aquellos fundamentos enunciados por el A quo, ello por el principio de seguridad jurídica y la restricción sobre la competencia advertida, por cuanto, no obstante de haberse enunciado la activación del recurso, el Tribunal de alzada señala que no se satisface la carga argumentativa que les era evidente a objeto de establecer si la incorporación de aquella evidencia se acomoda en alguno de los presupuestos del art. 172 del CPP, por lo que el motivo es desestimado.
En lo relativo a la participación de las imputadas, respecto de que no existiría prueba documental o testifical que acredite su intervención en el hecho ilícito, no permite considerar la exclusión de la responsabilidad de las acusadas porque las recurrentes en relación al último aspecto efectúa una total abstracción y omisión de pronunciamiento sobre aquellos presupuestos que fueron acreditados ante el Tribunal y que se encuentran desarrollados en la fundamentación probatoria descriptiva, en la cual se relieva la declaración de la testigo Doloreza Huarachi Huarachi en cuya atestación se expresó lo manifestado por el ahora occiso cinco días antes de su fallecimiento el año 2013 antes de San Juan referente a un temor que tenía el prenombrado de la imputada Benedicta García Sánchez y los hijos de la misma entre las cuales se encontraba la coimputada Martina Vargas, motivando incluso el por qué se tuviera que esconder y pernoctar en una conejera, así como la declaración formulada por María Nilda Villarroel en relación a una conducta posterior que informa fuera manifestada por Martina Vargas en sentido de pretender influenciar en la declarante a objeto de negar que el cuerpo le pertenecía a su tío fallecido, con la finalidad de que proceda a la incineración del occiso; además, de lo relativo a las evidencias secuestradas en el domicilio de la precitada, así como de la coimputada, que si bien en los alegatos refieren fuera justificada la misma, lo hace en razón de conjeturas e hipótesis no corroboradas de modo alguno; evidencias y prueba de cargo que se advierte fueron calificadas como relevantes y sustentaron el decisorio del Tribunal en la conclusión de participación de ambas coimputadas motivando la Sentencia condenatoria.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 699/2023-RA de 16 de junio, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
La recurrente haciendo una relación de los hechos y afirmando ser inocente, solicitando la aplicación de los supuestos de flexibilización para la admisibilidad de su recurso, acusa que el Tribunal de alzada no resolvió todos los puntos denunciados en su recurso de apelación restringida, vulnerando de tal forma el principio tantum devolutum quantum apellatum, particularmente respecto a la protesta de apelación que se hizo en audiencia sobre la introducción de la prueba en juicio oral, concerniente a la judicialización de las pruebas E-1 hasta la E-14, respecto del cuál el Auto de Vista impugnado no se pronunció, forjando un defecto absoluto y vulnerando así el derecho al debido proceso en su elemento congruencia y motivación protegido por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Acusa que el Tribunal de alzada no cumplió a cabalidad su rol de precautelar la legalidad del proceso, incluso revisando de oficio ante la evidencia de defectos absolutos conforme a lo previsto en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en el caso de autos, el Tribunal de alzada no observó que el Tribunal de instancia hizo una incorrecta valoración probatoria y principalmente la prueba de descargo, incurriendo en incongruencia omisiva (citra petita o e silentio), lo que generó un defecto absoluto no susceptible de convalidación que merece ser anulado.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 06 de 26 de enero de 2007, 236 de 7 de marzo de 2007, 529 de 17 de diciembre de 2006, 070/2017-RRC de 24 de enero, 562 de 1° de octubre de 2004, 411 de 20 de octubre de 2006, 152/2013-RRC de 31 de marzo, 346/2013 de 12 de agosto y 314 de 25 de agosto de 2006.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, se admite la denuncia sobre la existencia de incongruencia omisiva por parte del Tribunal de alzada respecto de: 1) la protesta de apelación que se hizo en audiencia sobre la introducción de la prueba en juicio oral, concerniente a la judicialización de las pruebas E-1 hasta la E-14, respecto del cuál el Auto de Vista impugnado no se pronunció; y, 2) el Tribunal de alzada no cumplió con su rol de precautelar la legalidad del proceso, al no observar que el Tribunal de instancia incurrió en una incorrecta valoración probatoria y principalmente de la prueba de descargo; en consecuencia, corresponde la verificación sobre la supuesta vulneración y contradicción a los precedentes invocados.
IV.1. Principios de congruencia y su aplicación en el sistema procesal penal vigente.
Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez o tribunal, fue definido por un sin número de autores, entre ellos (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53), como: “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”.
El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva; y, b) La segunda, conocida como congruencia externa, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente.
La fundamentación y motivación de resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa
IV.2. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
El efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.
IV.3. Análisis del caso concreto.
Respecto del primer motivo, con relación a la denuncia de incongruencia omisiva por parte del Tribunal de alzada respecto de la protesta de apelación que se hizo en audiencia sobre la introducción de la prueba en juicio oral, concerniente a la judicialización de las pruebas E-1 hasta la E-14, respecto del cuál el Auto de Vista impugnado no se pronunció; con la finalidad de verificar dicho extremo corresponde remitirnos a los argumentos expuestos por el Auto de Vista, de donde se observa que dicha resolución, de manera precisa señala que, la recurrente denuncia que la fundamentación de la Sentencia se basaría en prueba introducida de manera ilegal, porque hubiera sido efectuada por un personero policial diferente del que las recolectó, por lo que no cursaría en tales firmas y demás datos del policía que se apersonó en el audiencia; al respecto, el Tribunal de alzada, precisaría que de los fundamentos formulados por las recurrentes en relación a este punto que no se cuestiona propiamente la colección de la prueba o su obtención a objeto de satisfacer los presupuestos relativos a la prueba ilícita, dado que en su desarrollo, al no hacer la descripción relativa a dicha documental, dado que en su desarrollo, no se hubiera hecho la discriminación relativa a la prueba ilícita por su obtención en su inobservancia de derechos y garantías fundamentales; además, de la prohibición por inobservancia de formalidades en su obtención, se evidenciaría que en el sustento argumentativo que desarrollan, prescinden en absoluto de aquellos que motivaron la decisión de rechazo por el Tribunal de instancia a su exclusión probatoria; en consecuencia, es preciso señalar que el Auto de Vista respecto de la denuncia sobre la introducción de la prueba en juicio oral, concerniente a la judicialización de las pruebas E-1 hasta la E-14 referidas al testigo de cargo Sgto. Jaime Roca Córdova, policía investigador asignado al caso, ante las cuales se hubiera planteado exclusión probatoria que fue rechazada; de las que, se observa una respuesta clara ante dicha denuncia; por lo que, dicha denuncia no tiene mérito, siendo que no se observa la incongruencia omisiva aludida, al haber dado una respuesta concreta a la denuncia planteada.
Con relación al segundo motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva al no observar que el Tribunal de instancia hizo una incorrecta valoración probatoria y principalmente la prueba de descargo, el recurrente invoca como precedentes contradictorios:
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