Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1149/2024-RA
Sucre, 04 de julio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 25/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 24 de febrero del 2022, cursantes de fs. 906 a 908 vta, la imputada Nancy Neva Fernández Gareca impugna el Auto de Vista 68/2019 de 3 de octubre, de fs. 886 a 895, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Dirección Departamental de Educación La Paz, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Uso indebido de influencias y Concusión, previstos y sancionados por los arts. 154.II, 146 y 151 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 4/2017 de 24 de marzo (fs. 823 a 835 vta.), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Nancy Neva Fernández Gareca, autora de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Uso Indebido de Influencias y Concusión, previstos y sancionados por los arts. 154, 146 y 151 del CP, imponiendo la pena de 4 años de reclusión, más la multa de 100 días a razón de 10 bolivianos por día, costas y daños y perjuicios.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Nancy Neva Fernández Gareca (fs. 841 a 848 vta.) formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 68/2019 de 3 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró la improcedencia del recurso planteado por la apelante, confirmando la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente, denuncia que el Auto de Vista ahora impugnado bajo el análisis del caso concreto, hace hincapié en lo referente al art. 407 del parágrafo segundo del CPP, que dice: “Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso solo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir. Salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trata de los vicios de la sentencia, de conformidad a lo previsto por los arts. 169 y 370 del CPP”; es decir, que el fundamento del Tribunal de alzada para rechazar los incidentes y excepciones planteados y resueltos a través del Auto Interlocutorio, de 16 de noviembre de 2016, no hizo reserva de la apelación, y que todos los actos no impugnados en su debido momento no pueden ser resueltos por la autoridad que se estaría violando el principio de preclusión contemplado por el art. 407 del CPP; modulando su resolución en la S.C. 007/2018 de 27 de febrero, (con relación al plazo para interponer incidentes dentro de la tramitación de un proceso penal), ese decir del año 2018, cuando la negatoria de los incidentes y excepciones fue el 2016, haciendo retroactiva la jurisprudencia constitucional, acto ilegal cuestionado como defecto absoluto.
Asimismo, denuncia que el Tribunal de alzada confirma la existencia de la preclusión, sin ingresar en mayores detalles, empero no dice cuando ha precluido el derecho, no hace mención cual el momento en que empezó a correr los diez días y cuando la notificación para hacer valer el derecho a la impugnación, realizando solamente un análisis subjetivo ponderado en el tiempo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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