Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1149/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 09 de octubre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>T-23-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong><a id="_Hlk193457927"></a><a id="_Hlk193448736"></a>Adelfa María Borja Alarcón de Saldaña c/ <a id="_Hlk209001191"></a>Teófilo Salazar Rodas, Leonid Miguel Salazar Padilla y terceros interesados Liliana Chávez Borja, Trinidad Chávez Borja, Olivia Lidia Chávez Borja, Giovanna Chávez Borja, Lucia Soledad Chávez Borja y Yenny Carla Chávez Borja como herederas de Florinda Borja Alarcón.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso</strong>: <a id="_Hlk209001151"></a>Cumplimiento de obligación.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Tarija.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 342 a 344 vta., <a id="_Hlk193458133"></a><a id="_Hlk193458609"></a>interpuesto por Trinidad Chávez Borja, Yenny Carla Chávez Borja, Olivia Lidia Chávez Borja, Liliana Chávez Borja por si y en representación de Lucia Soledad Chávez Borja y Giovanna Chávez Borja, contra el Auto de Vista Nº 145/2025, de 04 de julio, corriente de fs. 326 a 334 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por Adelfa María Borja Alarcón de Saldaña, contra Teófilo Salazar Rodas, Leonid Miguel Salazar Padilla y las recurrentes; la contestación de fs. 354 a 356 vta. y a fs. 359; el Auto de Concesión Nº 117/2025, de 04 de septiembre, visible a fs. 360, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> Adelfa María Borja Alarcón de Saldaña por memorial de demanda que discurre de fs. 26 a 28, subsanado a fs. 32, a fs. 36, de fs. 42 a 43 y de fs. 48 y vta., promovió el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, contra Teófilo Salazar Rodas, Leonid Miguel Salazar Padilla y terceros interesados Liliana Chávez Borja, Trinidad Chávez Borja, Olivia Lidia Chávez Borja, Giovanna Chávez Borja, Lucia Soledad Chávez Borja y Yenny Carla Chávez Borja como herederas de Florinda Borja Alarcón, estas últimas por escrito visible a fs. 52 dándose por citadas se apersonaron al proceso, según escrito de fs. 77 a 80, subsanado de fs. 96 y 97 Teofilo Salazar Rodas se apersonó contestando de manera negativa, opuso las excepciones de falta de legitimación pasiva, demanda defectuosamente propuesta y reconvino por cumplimiento de contrato; asimismo, por escrito de fs. 85 a 86 Leonid Miguel Salazar Padilla se apersonó contesto negativamente, opuso las excepciones de falta de legitimación pasiva y demanda defectuosamente propuesta, pretensiones que merecieron el Auto de 05 de marzo de 2024, saliente de fs. 207 vta. a 209 vta., por el que se declaró improbada las excepciones referidas; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 05 de marzo de 2024, que cursa de fs. 214 vta. a 221 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Tarija, declaró IMPROBADA la demanda de cumplimiento de obligación, PROBADA en parte la demanda reconvencional solamente respecto al compromiso de venta de Tomas Borja Chávez y Carmen Alarcón Álvarez sobre 51 m2 previo pago de $us. 2.500.- a los demandados, en el plazo de 15 días y a su vez ordeno el registro de las transferencias realizadas mediante la Escritura Pública Nº 0541/2005 y Nº 2703/2007.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. </strong>Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Adela María Borja Alarcón de Saldaña, Trinidad Chávez Borja, Yenny Carla Chávez Borja, Olivia Lidia Chávez Borja, Liliana Chávez Borja por si y en representación de Lucia Soledad Chávez Borja, Giovanna Chávez Borja, según escritos de fs. 228 a 230, de fs. 237 a 239 vta. y de fs. 260 a 263 respectivamente, originó que la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 145/2025, de 04 de julio, obrante de fs. 326 a 334 vta., donde se REVOCÓ parcialmente la Sentencia y dejo sin efecto la orden de registro de las transferencias realizadas mediante la Escritura Pública Nº 0541/2005 y Nº 2703/2007.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Trinidad Chávez Borja, Yenny Carla Chávez Borja, Olivia Lidia Chávez Borja, Liliana Chávez Borja por si y en representación de Lucia Soledad Chávez Borja y Giovanna Chávez Borja, según escrito visible de fs. 342 a 344 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista Nº 145/2025, de 04 julio, corriente de fs. 326 a 334 vta., se advierte que el mismo resolvió los recursos de apelación que fueron interpuestos contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de obligación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 338, se observa que las recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista el 29 de julio de 2025, posteriormente presentaron su recurso de casación el 14 de agosto del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 342, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en cuenta que los días 06 y 07 de agosto fueron declarados feriado nacional por el Bicentenario del Estado Plurinacional de Bolivia. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que las recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 145/2025, de 04 de julio, corriente de fs. 326 a 334 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentaron sus apelaciones dando lugar a la emisión de una resolución revocatoria en parte que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Trinidad Chávez Borja, Yenny Carla Chávez Borja, Olivia Lidia Chávez Borja, Liliana Chávez Borja por si y en representación de Lucia Soledad Chávez Borja y Giovanna Chávez Borja, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;">-El Auto de Vista infringiría los arts. 73, 74 y 75 del Código Procesal Civil, norma procesal que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, al no observase requisitos básicos del debido proceso en los actos de comunicación, siendo que en el apersonamiento de fs. 52 señalaron como domicilio procesal secretaria de juzgado, pero la citación con la demanda reconvencional, conforme constan a fs. 103 vta. se lo realizó en el correo electrónico del abogado, quien por única vez firmó el memorial, sin ser notificado en domicilio real, por lo que no pudieron asumir defensa, lo que conllevaría a la nulidad de obrados hasta fs. 103 vta. Además, su hermana Lucia Soledad Chávez Borja tiene discapacidad grave del 65%, quien no pudo asumir defensa, puesto que la tutela fue tramitada a favor de Liliana Chávez Borja de manera posterior, por lo que la misma tampoco pudo asumir defensa, actos por lo que demanda la nulidad de obrados.</p><p style="text-align: justify;">-Errónea interpretación del art. 145 del Código Procesal Civil en cuanto a la valoración de la prueba, al indicar el Juez<em> A quo</em> que estaría disponiendo de la propiedad de su abuela, puesto que el acta de compromiso suscrito en la oficina del Adulto Mayor, (valorado como hecho probado en Sentencia), fue un acuerdo entre la propietaria Carmen Alarcón Álvarez de 90 años de edad y el comprador Teófilo Salazar (por el cual se hizo presente y suscribió), adulta mayor que por su delicado estado de salud fue representada momentáneamente por su hija y nietos, para realizar la forma de pago y además no se consideró que el seguimiento debía realizarlo la oficina del Adulto Mayor, donde se acordó que a la firma del primer contrato debía realizarse el pago del 50% lo cual no ocurrió por parte del demandado Teófilo Salazar. Asimismo, en audiencia de 21 de marzo de 2023 se declaró rebelde a las terceras interesadas y demandadas reconvencionales, sin considerar que una de ellas tiene discapacidad mental que no podía ejercer defensa, aspecto que no consideró al dar por válido el apersonamiento de fs. 52 de la persona ahora declarada interdicta, vulnerando su derecho a la defensa y a su derecho a suceder en el momento comprometido del pago.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales las recurrentes solicitaron se anule obrados hasta fs. 103 y/o casé el Auto de Vista impugnado.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los art. 41 y <a id="_Hlk170200359"></a>42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 342 a 344 vta., interpuesto por Trinidad Chávez Borja, Yenny Carla Chávez Borja, Olivia Lidia Chávez Borja, Liliana Chávez Borja por si y en representación de Lucia Soledad Chávez Borja y Giovanna Chávez Borja, contra el Auto de Vista Nº 145/2025, de 04 de julio, corriente de fs. 326 a 334 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia y Niñez y Adolescencia Publica Primera del Tribual Departamental de Justicia de Tarija.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>