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TSJ

AS/1150/2016

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1150/2016.

Sucre: 06 de octubre 2016 Expediente: T-30-15-S.

Partes: Jaime Jadue Calvo c/ Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y Otros.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 786 a 790, interpuesto por Sandra Pacheco Márquez en representación de Raúl Araujo Ríos y María Elizabeth Gainsborg Ayoroa de Araujo, contra el Auto de Vista Nº 89/2015 de fecha 24 de julio de 2015, cursante de fs. 780 a 782 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de Reivindicación, seguido por Jaime Jadue Calvo contra el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, Raúl Araujo Ríos y María Elizabeth Gainsborg Ayoroa de Araujo, la concesión de fs. 813 vta., los antecedentes procesales; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Primero de Familia de la Capital-Tarija, pronunció la Sentencia Nº 152/2014 de 17 de octubre de 2014, declarando: 1) IMPROBADA la demanda de Reivindicación de fs. 18 a 19, ratificada, modificada y ampliada mediante escrito de fs. 404 y vta., interpuesta por Jaime Jadue Calvo contra el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, Raúl Araujo Ríos y Elizabeth Gainsborg de Araujo. En consecuencia sin lugar a la restitución del bien inmueble ubicado en la calle Ballivian Nº 25 de la ciudad de Sucre, sin lugar a los daños y perjuicios. 2) IMPROBADA la demanda reconvencional de Usucapión planteada a fs. 464 a 468 vta., ampliada a 470 a 474 vta. 3) PROBADA la excepción de prescripción de la acción de anulación interpuesta por Raúl Araujo Ríos y Elizabeth Gainsborg de Araujo, y PROBADA la excepción de prescripción de derecho patrimonial de fs. 464 y 468 vta., 470 a 474 vta. Sin costas.

Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Jaime Jadue Calvo por memorial de fs. 751 a 753.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Primera Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 89/2015 de 24 de julio de 2015, cursante de fs. 780 a 782 vta., que anula la Sentencia apelada, argumentando que de la revisión minuciosa de la demanda y sentencia se determinó que no existe congruencia o correspondencia entre la pretensión contenida en la demanda y lo resuelto en sentencia lo que se ve reflejado en la incongruencia existente entre la parte considerativa y la parte resolutiva; esto es, la juez no debió pronunciarse con respecto a la demanda de anulabilidad de fs. 507 a 508 vta., al haberse declarado por no presentad por Auto de Calificación del Proceso de fs. 511 vta. a 512 vta., por lo que, la Sentencia únicamente debió referirse a la demanda de reivindicación y a la reconvención por Usucapión, pues las excepciones planteadas dentro de esta causa se la hicieron al contestar la demanda de anulabilidad misma que fue retirada, en consecuencia las excepciones atacaran a la acción de anulabilidad y no a la acción de reivindicatoria.

Por otra parte, determinó que la sentencia no contiene una explicación razonada ni fundamentada del porque se hizo la fundamentación tomando en cuenta solamente las leyes ordinarias, pues al ser un bien ganancial del que se persiste la reivindicación, no debió excluirse el Código de Familia; tampoco en la sentencia se menciona y menos se analiza la normativa legal o principio general del derecho en que se basa tal decisión, conforme manda el art. 193 del Código de Procedimiento Civil, al margen de no estar debidamente fundamentada y motivada resultando incongruente, por no contener una exposición de los hechos, evaluación fundamentada de la prueba, exposición del derecho que se litiga y la cita de leyes en que se funda en previsión del art. 192 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.

Resolución de Alzada que es recurrida de casación en la forma por Sandra Pacheco Márquez en representación de Raúl Araujo Ríos y María Elizabeth Gainsborg Ayoroa de Araujo.

II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Refiere violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual desarrolla los antecedentes del proceso y los puntos resueltos por el A-quo, como así los argumentos del apelante para concluir que el Auto de Vista, no se ha circunscrito a los puntos resueltos por el inferior tergiversando la Sentencia y determinando de forma ilegal su nulidad.

Arguye que la Sentencia guarda relación y concordancia con el Auto de fs. 498 vta. a 500, por lo que, el solo hecho de que la A quo se hubiese referido a la excepción previa de anulabilidad no es suficiente motivo para disponer la nulidad de la Sentencia.

Indica que el Auto de Vista peca de arbitrario al establecer como hecho probado que el inmueble objeto del litigio es un bien ganancial, cuando este aspecto jamás se ha demostrado, más al contrario si en la escritura suscrita entre Carola Aramayo e Industrias Agrícolas de Bermejo, se sostuvo que el inmueble es de propiedad de la esposa, lo que implica que la Sentencia encuentra debidamente fundamentada.

Refiere falta de aplicación debida del art. 333 del CPC por parte del A quo, solicitando que en cumplimiento al Auto de fs. 498 vta., a 500 se anule obrados y se tenga como no presentada la demanda de fs. 404 y subsiguiente demanda de fs. 18 a 19 disponiendo el archivo de obrados, ya que toda demanda no subsanada, no aclarada y no precisada de fs. 404 más la anterior.

Por lo anterior, refiere plantear recurso de casación en la forma, pidiendo se anule el Auto de Vista impugnado, disponiendo se emita nuevo Auto de Vista resolviendo el fondo del recurso de apelación interpuesto por el demandante o en su caso se anule obrados disponiendo se tenga como no presentada la demanda.

Adhesión al recurso de casación de fs. 801 a 803 por parte del Gobierno Departamental de Tarija.

Acusa que el Auto de Vista es totalmente incongruente entre la pretensión contenida en la demanda y lo resuelto en sentencia, ya que en la presente causa la pretensión es la “reivindicación” por lo que el Juez A quo se abocó a determinar y resolver lo demandado y solicitado por el sr. Jadue, analizando todas las pruebas.

Refiere que en la litis no fue demostrado que el bien inmueble objeto del litigio fuera ganancial por lo que la Juez resolvió en total apego de la Ley ordinaria.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.-

Señala que en la expresión de agravios de fs. 751 a 753 se demandó la nulidad de la sentencia por declarar probada la excepción de prescripción de la acción de nulidad, al haberse considerado tal excepción cuando la acción de nulidad fue retirada mediante escrito de fs. 507 a 508 vta., declarada por no presentada por auto de fs. 511 vta., a 512 vta.

Por otra parte manifiesta, que el tribunal Ad quem anuló la sentencia en previsión del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial y el art. 252 y 90 del Código de Procedimiento Civil, por ende su recurso de casación no tiene ningún argumento jurídico alguno.

III.-DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la nulidad de oficio.

Respecto a las nulidades de oficio, corresponde citar en la doctrina a Alberto Luis Maurino, quien en su obra "Nulidades Procesales" Ed. Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, pág. 87, citando a Peyrano señala lo siguiente: “…que “en aras de la economía procesal o de la moralización de la contienda jurisdiccional”, la teoría y la legislación procesal facultan al juez para declarar nulidades, sin necesidad de requerimiento. Y ello como consecuencia de que el principio dispositivo tiene en la actualidad un valladar constituido por el llamado principio de autoridad, que no puede discutirse y que funciona como moderador del primero, sin excluirlo”.

El art. 106 del Código Procesal Civil, previene en su parágrafo I que: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente”, concordante con dicha norma, el art. 17.I de la Ley N° 025 dispone que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; de lo expuesto se tiene que si bien aún les es permisible a los Tribunales la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso.

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Criterio

La doctrina orienta que tres son los supuestos para la acción reivindicatoria: a) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; b) que esté privado o destituido de ésta; c) que la cosa se halle plenamente identificada; en el caso de autos no se cumplió los dos primeros supuestos por parte del actor; es decir que, para la estimación de su pretensión no acreditó derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales, a su vez no se probó estar privada de su propiedad; elementos que evidencian la inconsistencia de la pretensión reivindicatoria por parte del actor que conllevaron a su improponibilidad al accionarse la misma sin acreditar la titularidad del derecho, ya que conforme a la literal de fs. 4 a 7 vta, se colige la falta de prueba del actor para demostrar que tiene registrado su propietario.

Datos del proceso

Demandante
Jaime Jadue Calvo
Demandado
Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y Otros.
Proceso
Reivindicación.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Improponibilidad
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2016AS/1150/2016Fuente oficial