Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1150/2017
Sucre: 01 de noviembre 2017
Expediente: SC-161-16-S
Partes: Mario Peña García. c/ Silvio Montaño Rosales y Otros
Proceso: Cumplimiento de Obligación y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 650 a 651 vta., interpuesto por Mario Peña García, contra el Auto de Vista Nº 317/2016 cursante de fs. 646 a 647 vta., pronunciado por Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de de Santa Cruz, dentro del proceso de cumplimiento de obligación y Otros, seguido por Mario Peña García contra Silvio Montaño Rosales y Otros, la concesión de fs. 657 el Auto Supremo de admisión de fs. 664; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez treceavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, dicta Sentencia de fecha 20 de mayo de 2015 de fs. 613 a 625 vta., por la que declara : “-IMPROBADA la demanda de cumplimiento de contrato planteada por MARIO PEÑA GARCIA, en contra de MARIO VIRGILIO KEMPFF SUAREZ, cursante de fs. 51 a 52 y vlta, por los fundamentos expuestos al no ser parte del contrato y tener su derecho propietario perfeccionado conforme a Ley, asi como contra FRANCISO OLMOS CARREÑO Y SILVIO MONTAÑO ROSALES, debido a que previamente tendría que anularse la sentencia y el remate del juicio ejecutivo que sostuvo el Banco de Santa Cruz contra Silvio Montaño Rosales.
-PROBADA: La excepción de Prescripción, interpuesta por FRANCISCO OLMOS CARREÑO de fs. 69 a 70, en favor de su persona y SILVIO MONTAÑO ROSALES.
-PROBADA: La demanda reconvencional por daños y perjuicios interpuesto por el demandado MARIO VIRGILIO KEMPEFF SUARES DE FS. 109 A 112 y vlta., cuya determinación se hará en ejecución de sentencia”.
Resolución contra la cual, la parte demandante interpuso recurso de apelación de fs. 628 a 629 vta., recurso que debidamente sustanciado y concedido, fue resuelto por Auto de Vista de 16 de septiembre de 2015, por el que CONFIRMA la Sentencia, bajo el fundamento que : “ … en el presente proceso el derecho a la propiedad fue demostrado y establecido, conforme lo establece la ley y la constitución Política del Estado, sin embargo existe un límite en la Ley en el caso de auto existe suficientes razones fácticas y también legales por lo que el A quo determina correctamente declarar improbada la demanda principal de cumplimiento y probada la excepción de prescripción y probada la demanda reconvencional por daños y perjuicios.”… “que, lo daños y perjuicios reclamados en la reconvencional deberán ser demostrados en ejecución de sentencia.
Que es evidente que en la redacción de la sentencia se aplicaron correctamente las normas jurídicas adjetivas, establecidas en los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 213 del Nuevo Código Procesal Civil. Nótese que de conformidad a lo señalado el art. 190 del Código Procedimiento Civil: “ La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso”. Lo que implica que debe existir una absoluta coherente y/o congruencia entre lo demandado y lo sentenciado, situación que si fue observado rigurosamente por el Juez de la causa …”.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la parte demandante interpuso recurso de casación de fs. 650 a 651 vta., mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa que el Auto de Vista vulnera el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, ya que al confirmar la sentencia, no considera los errores en la valoración de la prueba, pues con el documento de 13 de marzo de 1984 que posee toda la fuerza probatoria, demuestra que suscribieron un documento aclaratorio respecto a la superficie que les corresponde a cada uno, demostrándose la relación jurídica existente con cada uno de los suscribientes del contrato que debió cumplirse, por cuanto al existir la relación contractual conforme determina el art. 519 del CC, corresponderá declarar probada la demanda principal.
Aduce que conforme señala el art. 520 Del CC., el contrato debe ser ejecutado de buena fe, y en el caso de Auto el sr. Virgilio Kempff no contrato ni firmo el contrato objeto de Litis es un sujeto pasivo en relación al contrato.
Acusa que el A quo si bien declara probada la demanda de pago de daños y perjuicios pero no establece cuales los hechos antijurídicos generadores del daño y cual la responsabilidad, por lo que, se torna improcedente la demanda reconvencional.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
Acusa que el recurso de casación no cumple con lo determinado en el art. 258-2) del Procedimiento Civil, menos con lo establecido por el art. 271 del procesal civil, por no expresa cita de normas erróneamente aplicada o la errónea valoración de la prueba, por cuanto corresponde declarar improcedente el recurso de casación.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Congruencia en las Resoluciones.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
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