Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1150/2018
Fecha: 26 de noviembre de 2018
Expediente: SC-39-18-S
Partes: Isabel Sarabia Zeballos de Alba. c/ Santa Cruz Jorge Ramírez Cárdenas y Luisa Hinojosa Veizaga.
Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación planteado por Santa Cruz Jorge Ramírez Cárdenas y Luisa Hinojosa Veizaga (fs. 338 a 340), impugnando el Auto de Vista Nº 167/17, de 2 de agosto, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 334 a 336, en el proceso de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios, seguido por Isabel Sarabia Zeballos de Alba contra los recurrentes; Auto de concesión de fs. 343, Auto Supremo de admisión Nº 270/2018-RA de 12 de abril, cursante de fs. 349 a 351, y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Isabel Saravia Zeballos de Alba planteó demanda ordinaria, sobre declaración de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria, entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios contra Santa Cruz Jorge Ramírez y Luisa Hinojosa Veizaga cursante de fs. 27 a 29 vta., contestando negativamente los demandados y reconviniendo por prescripción adquisitiva decenal y reconocimiento judicial de mejoras cursante de fs. 39 a 41 vta., tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia.
2. El 21 de julio de 2016, el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dictó Sentencia (fs. 290 a 294 vta.) declarando: PROBADA EN PARTE la demanda en lo correspondiente a reivindicación, desocupación y entrega de inmueble. IMPROBADA respecto al mejor derecho propietario alegada en la demanda y pago de daños perjuicios.
IMPROBADA la demanda reconvencional por prescripción adquisitiva de dominio decenal y reconocimiento judicial de mejoras.
Ordenando a los demandados Jorge Ramírez Cárdenas y Luisa Hinojosa Veizaga procedan a la desocupación y entrega del inmueble en favor de su propietaria Isabel Sarabia Zeballos de Alba, inmueble ubicado en la urbanización Cooperativa 6 de junio, UV. 128, Lote Nº 2, registrado en Derechos Reales, en el asiento A-2 de la Matrícula computarizada Nº 7.01.1.06.0052003 de 18 de noviembre de 2004.
3. Apelada la Sentencia por los demandados (fs. 316 a 318 vta.), el 02 de agosto de 2017, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 167/17 (fs. 334 a 336) que REVOCÓ PARCIALMENTE LA SENTENCIA Y DELIBERANDO EN EL FONDO DECLARÓ PROBADA EN PARTE LA DEMANDA bajo el fundamento que la demandante no realizó ninguna construcción en el bien inmueble objeto de la Litis por el contrario las construcciones y mejoras son de propiedad de los demandados, en ese entendido reconoció la propiedad y mejoras a favor de los demandados y dispuso que en ejecución de Sentencia se determine la respectiva indemnización por las mismas conforme lo determinado en los arts. 97. I y 98. I del Código Civil.
En ese entendido deliberó en el fondo declarando PROBADA EN PARTE LA DEMANDA en lo que respecta a las acciones de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble e IMPROBADA en lo concerniente a las acciones de mejor derecho propietario y pago de daños y perjuicios. IMPROBADA la demanda reconvencional en lo referente a la acción de prescripción adquisitiva decenal y PROBADA la acción de reconocimiento judicial de mejoras.
En consecuencia ordenó a la demandante proceda a realizar la indemnización de las mejoras y construcciones realizadas por los demandados en el bien inmueble objeto de la litis, asimismo previa indemnización ordenó que los demandados procedan a la entrega y desocupación del lote de terreno ubicado en la urbanización “Cooperativa 6 de junio”, U.V. Nº 128, manzano Nº 28, lote Nº 2, con una extensión superficial de 519, 00 Mts2, inscrito bajo la matrícula computarizada Nº 7011060052003 en el plazo de cinco días de ejecutoriada la resolución.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme lo expuesto en el recurso de casación de Santa Cruz Jorge Ramírez Cárdenas y Luisa Hinojosa Veizaga, se tienen los siguientes reclamos:
Recurso de casación en el fondo.
1. Denunciaron que tanto la Sentencia como el Auto de Vista omitieron valorar prueba documental aparejada a su demanda reconvencional, específicamente lo concerniente al “certificado de la junta vecinal del barrio 6 de junio” (fs. 33) que certificó su posesión y habitabilidad en el inmueble desde el año 2000.
Certificado que demuestra la quieta y pacífica posesión por más de diez años, que tiene el valor que le asigna el art. 149.I y III del Código Procesal Civil, pues al no considerarla, los tribunales vulneraron los arts. 190, 192 num. 2) del Código Procesal Civil en relación al art. 397 del Código de Procedimiento Civil.
2. Manifestaron que los Tribunales de instancia vulneraron el art. 1311 del Código Civil en relación al art. 397 del Código de Procedimiento Civil, porque incurrieron en error de hecho y derecho en la valoración de la prueba documental cursante a fs. 35, referida a resolución de amparo administrativo de 26 de marzo de 1997, evacuada por la Prefectura del Departamento de aquel tiempo, la que reconocía que la codemandada con su familia se encontraban dentro del terreno en esa fecha.
Prueba que no fue observada por la parte accionante, sin embargo los de instancia no le otorgaron valor, por ser simple fotocopia.
3. Reclamó omisión de valoración de la prueba cursante de fs. 32 a 34 vta., referente a que la accionante y su vendedora, si bien la una transfirió a la otra el citado bien inmueble, ambas solamente obtuvieron papeles de propiedad; sin embargo nunca ninguna tuvo la posesión del mismo, porque al tenor del art. 137 del Código Civil se interrumpe la usucapión sólo cuando se es privado de esa posesión.
En ese entendido los de instancia incurrieron en error de hecho al realizar un cómputo errado a partir del contrato de suministro de energía eléctrica, sin considerar todas las pruebas producidas en su conjunto.
Incurrieron en error de derecho en la interpretación del art. 1503.I del Código Civil, al sostener que la notificación habría interrumpido su posesión, puesto que la misma siguió siendo continuada y que jamás perdieron la misma.
Petitorio.
Solicitó se declare probada su demanda de prescripción adquisitiva.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
No existe contestación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la acción reivindicatoria y sus requisitos.
En el Auto Supremo No 207/2016 de fecha 11 de marzo, se orientó en cuanto al tema expresando: “corresponde referir que doctrinariamente la reivindicación es: aquella que tiene por objeto el ejercicio por el propietario de una cosa, de los derechos dominiales a efectos obtener su devolución por un tercero que la detenta, de esta definición se puede extraer un punto esencial para su procedencia: -Ser propietario y a efectos de seguir desmembrando este punto es primordial señalar que significa propiedad, según el Diccionario de derecho Omega Tomo II el termino propiedad significa: “ Facultad ilegítima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y reclamar su devolución cuando se encuentre indebidamente en poder de otro” y en el mismo sentido , podemos expresar la doctrina expresada por Capitant, el cual sobre el tema expresa que es el “ Derecho de usar, gozar y disponer de un cosa en forma exclusiva y absoluta”. En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir el IUS IN RE, a efectos de ejercitar todos los derechos como se dijo: IUS UTENDI FUENDI ETE ABUNDE, y de los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo de la materia, de lo que se concluye que la acción reivindicatoria y este Tribunal determino en varios fallos que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al: propietario que ha perdido la posesión de una cosa y que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la posesión emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la posesión civil”, que está integrada en sus elementos “ corpus y animus” quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y pude ser aplicada en cualquier momento por el propietario”
Asimismo corresponde enfatizar algunos supuestos a presentarse dentro de la acción, puesto que cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción de reivindicación adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras tendrá que hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación por tanto sin controversia sobre el derecho, el resultado será una Sentencia de simple condena en la faz petitoria”
Respecto a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 193/12 de 6 de septiembre de Sala Liquidadora, en él se señaló lo siguiente: “…la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Al respecto Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que: "la reivindicación es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión". En otras palabras la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario.
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