Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/1150/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Procedencia / Usucapión Extraordinaria

El recurrente arguye que el fallo de segunda instancia inobservando los principios de pertinencia y congruencia no consideró los fundamentos contenidos en su demanda reconvencional y su recurso de apelación, toda vez que infringiendo los principios procesales de seguridad jurídica y debido proceso p...

Proceso
Usucapión.
Sala
Civil
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1150/2019

Fecha: 22 de octubre de 2019

Expediente: LP-94-19-S

Partes: Antonio Flores Ticona c/Margel Flores Vásquez.

Proceso: Usucapión.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 358 a 363, interpuesto por Margel Flores Vásquez contra el Auto de Vista N° 120/2019 de 4 de abril, cursante de fs. 351 a 356 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre usucapión, seguido por Antonio Ticona Flores contra la recurrente, la contestación de fs. 379 a 386, el Auto de concesión a fs. 387, el Auto Supremo de Admisión N° 770/2019-RA de fs. 391 a 393, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. El Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad del El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia N° 199/2018 de 22 de octubre cursante de fs. 267 a 274, que declaró: PROBADA la demanda de fs. 26 a 29, presentada por Antonio Flores Ticona disponiendo como adquirido el derecho propietario por posesión, consecuentemente operada la usucapión decenal o extraordinaria y previa ejecutoria de la norma individual y la existencia de la autoridad de cosa juzgada proceder a la inscripción definitiva por ante la oficina de Derechos Reales de la ciudad de El Alto del inmueble ubicado en la Urbanización San Silvestre, Lote Nº 24, manzano 183, con una superficie de 300.00 m2 e IMPROBADA la demanda reconvencional de reivindicación incoada por Margel Flores Vásquez, sin costas.

2. Contra la resolución de primera instancia, Margel Flores Vásquez interpuso recurso de apelación mediante memorial cursante de fs. 278 a 283, originando que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista 120/2019 de 4 de abril, de fs. 351 a 356, que CONFIRMÓ la sentencia impugnada, bajo los siguientes argumentos:

Que la sentencia cumple con el art. 213 del adjetivo civil, contando con la parte fundamentadora y resolutiva.

Señala que la existencia del proceso de nulidad de la Escritura Pública Nº 457/2005 no tendría como finalidad, ni estaría destinada a interrumpir la pacífica posesión que ejercía el demandante sobre el bien inmueble objeto de usucapión, por lo que no se podría considerar como una acción idónea, que tenga efectos de interrupción de la prescripción adquisitiva, al efecto citó los Autos Supremos Nros. 803/215-L de 15 de septiembre y 67/2018 de 5 de septiembre.

Por cuanto al declararse la nulidad de la escritura pública que contenía la minuta de adjudicación masiva sobre la base de la Ordenanza Municipal Nº 149/2004 de 24 de agosto, donde se encontraba Florencio Flores Laura quien transfirió ese derecho de adjudicatario a favor del demandante, solo dejó sin efecto el tiempo transcurrido respecto a la posesión de derecho, quedando firme y subsistente la posesión de hecho ejercida por el demandante, que al declararse nulo, no nació a la vida del derecho, por lo que sus efectos se retrotraen hasta el momento en que se suscribió de acuerdo con el art. 547 del Código Civil, subsistiendo la posesión de hecho que ejerció durante más de 10 años sin interrupción.

Asimismo advierte que el demandado no figura como alguna de las personas que tramitaron el proceso de nulidad de la señalada escritura pública, lo cual indica que refuerza el hecho de que no ejerció ni siquiera esa acción, ni demostró la existencia de notificación alguna con el proceso de nulidad al demandante, quien adquirió de Florencio Flores Laura el inmueble el 9 de octubre de 2003, según el documento a fs. 124, fecha desde la que se presume la posesión que hasta la fecha de instauración de la demanda el 6 de junio de 2017, transcurrieron los 10 años requeridos para que opere la prescripción.

Observó que el demandado no ejerció ningún acto tendiente a recuperar su derecho de propiedad que determine que se opuso a la posesión.

Manifiesta que no es evidente que la juez haya desconocido la calidad de propietario del demandado, toda vez que al admitir la demanda de usucapión, compulsó esa situación debido a la naturaleza de la acción dirigida contra el verdadero propietario que figura en el registro de Derechos Reales, derecho que se extingue por la prescripción porque como titular no ejerció el mismo contra el demandante durante el término de diez años de acuerdo al art. 1492 del Código Civil.

Indica que el juez A quo ha valorado la prueba conforme a derecho, aludiendo al plano adjuntado por el apelante, el informe pericial de fs. 224 a 242, así como la certificación de la junta de vecinos, donde se establece la posesión continua, pacífica y sin violencia, corroborada por la prueba pericial, así como que las construcciones datan del 2004, demostrando que desde esa fecha se hizo actos de dominio y actuó como verdadero propietario, asimismo sobre la observación de las atestaciones, el Ad quem evidencia que el apelante no formuló tacha alguna en el término previsto por ley, de acuerdo a los arts. 169, 186 y 170 del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En la forma:

1) El Auto de Vista incumplió el art. 265.I de la Ley Adjetiva Civil.

El recurrente arguye que el fallo de segunda instancia inobservando los principios de pertinencia y congruencia no consideró los fundamentos contenidos en su demanda reconvencional y su recurso de apelación, toda vez que infringiendo los principios procesales de seguridad jurídica y debido proceso previstos en los arts. 3 num. 4) y 30 num. 2), 7) y 11) de la Ley Nº 439, 115.II, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado, hizo referencia a la adjudicación efectuada mediante Escritura Pública Nº 457/2005, sin embargo el demandante manifestó que adquirió el inmueble mediante minuta de compra venta de Florencio Flores Laura, situación por la que opuso excepción de demanda defectuosa, sin que el Auto de Vista se haya manifestado al respecto, en atención a los arts. 180 de la Constitución Política del Estado y los arts. 1 nums. 16), 24), 13) del Código Procesal Civil.

Añade que tampoco se fundamentó, ni consideró la declaración de nulidad de la Escritura Pública Nº 457/2005 que contiene la minuta de adjudicación donde se encuentra consignado Antonio Flores Ticona.

Adicionalmente señala que tampoco tuvo en cuenta que ejerció su derecho propietario y que el actor reconoció que su persona era el legítimo propietario del bien objeto de la litis.

2) Omisión de valoración de la prueba.

El recurrente sostiene que no se valoró la prueba literal, como es la contradicción del demandante con relación a que el actor adquirió el inmueble mediante adjudicación y luego indica que fue por compra venta, pruebas que aduce no habrían sido consideradas en su dimensión, puesto que afectaron la prescripción, lo cual afirma hizo conocer en ambas instancias, sin embargo el Ad quem no habría fundamentado, ni valorado su argumento.

Manifiesta que le causa agravio, la afirmación efectuada por el Tribunal de alzada referida a que si bien acreditó su derecho propietario, sin embargo no habría demostrado que haya sido privado en forma injusta del mismo, cuando de su parte demostró ser legítimo propietario del bien inmueble objeto de la litis, según se desprende de la audiencia de inspección judicial, pues en la urbanización fueron varios los adjudicatarios, quienes, indica le impidieron el ejercicio de su derecho, sin embargo el Ad quem únicamente se pronunció sobre la acción reconvencional e invoca los Autos Supremos Nros. 142/2015 de 6 de marzo y 696/2018 de 23 de julio, advirtiendo que para que opere la usucapión debe existir una sentencia ejecutoriada, lo cual en el caso de autos no habría sucedido.

3) Hubo incumplimiento de los requisitos para que opere la usucapión.

Haciendo cita del art. 138 del Código Civil, denuncia que el demandante no cumplió con los requisitos para la procedencia de la usucapión, señalando: “1) que sea un bien susceptible de ser usucapido, 2) que exista posesión real y 3) el transcurso de un plazo, a más que por regla general los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano” (sic), aspecto que ambas instancias no valoraron, aludiendo a los contrainterrogatorios de los testigos, respecto a la existencia del proceso de nulidad, acusando que no examinó ni confrontó las pruebas, apartándose de los arts. 265.I y 218.I del Código Procesal Civil, resultando el fallo incongruente y contradictorio con la petición de apelación, a cuyo efecto cita la línea jurisprudencial contenida en la GJ Nº 1589, p.137 y la SC N° 1917/2014-R de 13 de diciembre.

En el fondo:

1) El Auto de Vista infringió el art. 138 concordante con los arts. 87 y 88 del Código Civil.

El recurrente denuncia la infracción a las señaladas normas legales, arguyendo que no se hace referencia a los aspectos legales en transgresión del art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado, por lo que considera que lo resuelto en el Auto de Vista merece la nulidad de obrados, por aplicarse equivocadamente la ley al señalar que no es necesario documento alguno para acreditar la usucapión, cuando el demandante habría infringido la ley adjuntando la escritura de adjudicación y la minuta de compra venta que interrumpieron la prescripción, por lo que la posesión de hecho que vino ejerciendo ininterrumpidamente, no quedó demostrado, no solo por la inspección judicial al inmueble sino también a través de las declaraciones testificales, donde se concibe a su persona como legítimo propietario, no obstante realizó el trámite de usucapión, elementos de juicio que afirma, fueron omitidos por los juzgadores, en consecuencia considera que el Auto de Vista debe ser casado.

Asimismo, cuestiona que el Auto de Vista confirma una sentencia incongruente, sin considerar en el fondo la valoración de las pruebas, yendo más allá de lo pedido es decir es ultra petita, incurriendo en un error de derecho y de hecho, al no estar basada en los antecedentes y datos de la causa, apartándose de dar aplicación correcta a los preceptos legales, otorgando un sentido equivocado y aplicación indebida, incurriendo en contradicciones entre los considerandos y la parte dispositiva de la sentencia, aspectos inobservados por el Ad quem quien vulneró principios procesales de seguridad jurídica, legalidad, verdad material y debido proceso, estipulados por los arts. 3 num. 4) y 30 num. 6), 11) y 12) de la Ley N° 025.

2) El Auto de Vista se apartó del principio de congruencia.

El recurrente denuncia que el Tribunal Ad quem incumplió los presupuestos referidos a que los fallos deben ser motivados, congruentes y pertinentes en inobservancia de los arts. 112 y 261 del Código Procesal Civil, omitiendo considerar las pruebas documentales sobrevinientes aportadas. Como es la Ordenanza Municipal N° 149/2004 de 24 de agosto, por cuanto la urbanización San Silvestre fue expropiada por necesidad y utilidad pública, a cuyo efecto cita como jurisprudencia la contenida en la GJ Nº 1590 pág. 117 y el Auto Supremo Nº 39 de 18 de febrero de 1981.

Por lo que solicita se case el Auto de Vista recurrido.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación, fue respondido por Antonio Flores Ticona mediante memorial de fs. 379 a 386, señalando que el recurso interpuesto incumple el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, al ser genérico e impreciso sobre que ley fue infringida o aplicada indebidamente, toda vez que el Ad quem se circunscribió a los puntos objeto de apelación, no apeló conjuntamente con la sentencia del Auto Interlocutorio Nº 153/2018 de 13 de abril.

En cuanto al principio de verdad material afirma que fue el mismo recurrente quien adjunto las Ordenanzas Municipales Nros. 167/2003 y 149/2004 donde su persona no figura como beneficiario del lote en litigio.

Sobre la no fundamentación de la acción de nulidad de la Escritura Pública Nº 457/2005 además de incurrir en per saltum, señala que no se ha demostrado los presupuestos para que opere la interrupción civil, acusando que el recurrente nunca estuvo en posesión del bien inmueble, ni tampoco sabía dónde se encontraba ubicado, asegura que no sufrió corte de servicio alguno denotando de su parte la posesión continuada del inmueble.

Reitera que no adjuntó testimonio o escritura pública de adjudicación, que no hubo vulneración al art. 138 del Código Civil, encontrándose debidamente fundamentada y motivada la resolución impugnada.

Añade que el Tribunal Ad quem valoró la prueba presentada bajo el principio de la comunidad de la prueba.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

Mostrando 47 de 93 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

ANTE LA NULIDAD DE UNA ESCRITURA PUBLICA DE ADJUDICACIÓIN MASIVA: QUEDA SUBSISTENTE LA POSESIÓN DE HECHO/ Sí bien por su alcance la nulidad deja sin efecto el tiempo transcurrido respecto a la posesión, queda subsistente la posesión de hecho que haya ejercido sobre un determinado bien ; pues, que si bien la nulidad alcanzó la calidad de cosa juzgada, y en consecuencia el documento declarado nulo nunca existió para el mundo jurídico y por sus efectos se retrotraen hasta el momento de su suscripción, no obstante la realidad es que subsistió la posesión de hecho.

Datos del proceso

Demandante
Antonio Flores Ticona
Demandado
Margel Flores Vásquez.
Proceso
Usucapión.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio: “el art. 138 del Código Civil preceptúa que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; además, resulta pertinente indicar que para la procedencia de la pretensión de usucapión decenal o extraordinaria que fue planteada por la recurrente, se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión.” Auto Supremo Nº 37/2017 de 4 de enero: “José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”. Auto Supremo N° 240/2015 que : “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”. Auto Supremo Nº 629/2014 de 31 de octubre como línea jurisprudencial se concretó que: “…la apreciación de los elementos probatorios es una actividad autónoma de los jueces de grado, sin que en casación pueda censurarse esa actividad deliberativa, salvo que existiese error de hecho o error de derecho que se haya cometido al realizar la misma, conforme estipula el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil…”. Auto Supremo Nº 1115/2015 de 04 de diciembre, al referirse al error de hecho se razonó que: “Al respecto, corresponde referir que entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en los incisos 1), 2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que procederá el recurso de casación en el fondo en los siguientes casos:…3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos, debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causales que establece el citado art. 253 del Código de Procedimiento Civil en sus tres ordinales…”. Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, sobre el tema refirió: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1) que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observados en el recurso de apelación, y 2) Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2019AS/1150/2019Fuente oficial