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AS/1150/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
6 de diciembre de 2021PenalMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

El recurrente denuncia que el Auto de Vista vulnera los elementos del derecho al debido proceso fundamentación y defensa, por cuanto el Tribunal de apelación, incurre en incongruencia omisiva al no resolver de manera fundamentada el agravio expuesto en el recurso de apelación restringida, vinculado ...

Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1150/2021-RRC

Sucre, 06 de diciembre de 2021

Expediente : Chuquisaca 38/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público y Betty Jucumari Yarhui

Parte Imputada : Juan Carlos Mamani Colque

Delito : Abuso Sexual

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de mayo de 2021, Juan Carlos Mamani Colque, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 173/2021 de 26 de abril, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Betty Jucumari Yarhui contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, tipificado y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia: Mediante Sentencia Nº 17/2020 de 17 de noviembre, el Juzgado de Sentencia Nº 3 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Juan Carlos Mamani Colque, autor del delito de Abuso Sexual, imponiendo la pena privativa de libertad de 13 (trece) años (fs. 233 a 2240 vta.).

Auto de Vista: El acusado formula recurso de apelación restringida cursante de fs. 295 a 306 vta.; y, la Sala Penal Primera de dicho Tribunal Departamental de Justicia, previa subsanación (fs. 322 a 325), pronunció el Auto de Vista Nº 173/2021 de 26 de abril, que declara improcedente el recurso (fs. 339 a 343).

II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación y conforme lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 611/2021-RA de 16 de agosto, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los Arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Como primer motivo casacional, el recurrente refiere que el Auto de Vista carece de fundamentación porque incurre en incongruencia omisiva, manifestando que el Tribunal de apelación, no se pronunció sobre cada argumento expuestos en el primer y segundo motivos de su recurso de apelación restringida, conforme consta en las 4 hojas y media plana del Auto de Vista, que en sus páginas 6, 7 y 8, resuelven con escasa fundamentación en 29 reglones sobre el primer motivo y 29 reglones sobre el segundo motivo, porque el resto del fallo es la redacción resumida del recurso de apelación restringida; y, omitiendo todo el argumento técnico y jurídico necesarios, únicamente se limitan a señalar que el Juez realizó una valoración individual y armónica de la prueba, que identifica y describe las pruebas literales de cargo y de descargo, enumerándolas y otorgando el valor a correspondiente; dichas alegaciones simples no son ciertas, además no resuelven los argumentos del recurso de apelación sobre la nula valoración individual de la prueba y escasa valoración integral o conjunta de la prueba

Como segundo motivo casacional, el recurrente refiere que el Auto de Vista vulnera el derecho al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación e inobservancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, con los siguientes argumentos: a) En el primer motivo del recurso de apelación restringida, se denunció errónea aplicación de la Ley adjetiva penal por defectuosa e insuficiente valoración de la prueba, en lo que se refiere a la aplicación adecuada de la sana crítica, sub reglas lógica, experiencia y ciencia, existiendo una nula valoración de la prueba individual y escasa valoración integral o conjunta de toda la prueba, respecto a las pruebas de cargo MPD1, MPD2, MPD3, MPD4, MPD10 y MPD11, invocando los precedentes contradictorios respectivos; y, pese a ello, el Tribunal de apelación omitió verificar estos agravios del recurso y si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, son lógicos y coherentes, además si contienen la fundamentación necesaria para su validez; y, b) En el segundo motivo del recurso apelación restringida, se denunció el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370.5 del CPP, es decir, que no contiene la fundamentación o es insuficiente o contradictoria, explicando esta situación con relación a lo manifestado en Sentencia sobre los Informes Psicológico, Pericial y Social, en los que aplica presunción de verdad únicamente citando el art. 193.c) de la Ley Nº 548, pese a que desvirtuó de manera objetiva con la prueba PD19, PD15 y PD16 y las pruebas PD5, PD6, PD7 y PD8 sobre el comportamiento óptimo y satisfactorio de la menor en la gestión 2017, hecho que llegó a contradecir con la prueba de cargo MPD11 (pericia psicológica), prueba sobre la que no llegó a pronunciarse el Juez de Sentencia; y, pese a ello, respecto a este segundo motivo, el Tribunal de apelación únicamente refiere “razonamiento que el Juez ha aplicado conforme a las reglas de la sana crítica y el recto entendimiento humano” (sic), por lo que simplemente emite un criterio, no así una debida fundamentación que exige la doctrina legal aplicable.

III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES

Admitido el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Mamani Colque, en cuyo recurso se denuncia incongruencia omisiva en el Auto de Vista y falta de fundamentación y motivación de la mencionada resolución; en consecuencia, corresponde resolver la problemática planteada.

III.1.  Sobre el debido proceso.

El debido proceso reconocido como derecho en la Constitución Política del Estado, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; constituyéndose, en un derecho fundamental que toda persona tiene a un normal, pronto y oportuno proceso judicial o administrativo justo, en el que deben ser respetados y protegidos los derechos, principios y garantías establecidos en la Constitución y las leyes específicas.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional concibe al debido proceso como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar; en este sentido y tratando de demarcar su ámbito de aplicación, se ha determinado una estructura interna de este derecho que a su vez se compone de otros tantos que, aun cuando poseen la misma calidad jurídica como derechos y por ende son autónomos en su ejercicio, se interrelacionan cuando de las reglas procesales se trata, así, la SC 0531/2011-R de 25 de abril, señaló algunos de aquellos derechos: “…derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones…”.

III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.

El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.

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Máxima

FUNDAMENTACIÓN O MOTIVACIÓN DE UN FALLO/ Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, conteniendo en su argumento la debida motivación, explicando y justificando de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Betty Jucumari Yarhui
Demandado
Juan Carlos Mamani Colque
Proceso
Abuso Sexual
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Auto Supremo 218/2014 de 4 de junio

Tribunal Supremo de Justicia6 de diciembre de 2021AS/1150/2021-RRCFuente oficial