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TSJReiteradora

AS/1150/2023

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2023CivilMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción de mejor derecho propietario

La parte recurrente manifestó que el Auto de Vista recurrido infringió el art. 3 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, debido a que conoció la demanda promovida por la junta de vecinos de Ovejuyo que busca negar los derechos del Municipio de La Paz, sin competencia y sin facultades de decisi...

Proceso
Nulidad de escritura pública, cancelación de partida, mejor derecho propietario, posesión restitutoria, reivindicación más el resarcimiento de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1150/2023

Fecha: 17 de noviembre de 2023

Expediente: LP-116-23-S.

Partes: La Junta de Vecinos de la zona “14 de Septiembre Ovejuyo” representada por Isaac Gonzales Mamani c/ Francisco Aguilar Mamani y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

Proceso: Nulidad de escritura pública, cancelación de partida, mejor derecho propietario, posesión restitutoria, reivindicación más el resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 1038 a 1040, interpuesto por Francisco Aguilar Mamani y de fs. 1042 a 1054 vta. planteado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por G. Marcelo Aguilar Usquiano, contra el Auto de Vista N° 134/2023 de 02 de marzo, que cursa de fs. 1029 a 1035 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública, cancelación de partida, mejor derecho propietario, posesión restitutoria, reivindicación más el resarcimiento de daños y perjuicios, seguido a instancias de la Junta de Vecinos de la zona “14 de Septiembre Ovejuyo”, representada por Isaac Gonzales Mamani contra los recurrentes; el Auto de concesión de 28 de junio de 2023, que cursa a fs. 1058; el Auto Supremo de Admisión N° 841/2023-RA, de 31 de agosto, que discurre de fs. 1073 a 1075 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. La Junta de Vecinos de la zona “14 de Septiembre Ovejuyo”, representada por Isaac Gonzales Mamani, por medio del escrito de fs. 65 a 69, promovió demanda de nulidad de escritura pública, cancelación de partida, mejor derecho de propiedad, posesión restitutoria, reivindicación más el resarcimiento de daños y perjuicios, dirigida en contra de Francisco Aguilar Mamani y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representada por Juan Fernando del Granado Cosio, quienes una vez citados, contestaron de la siguiente forma:

Francisco Aguilar Mamani, mediante los memoriales de fs. 74 a 75 vta., de fs. 126 a 130 vta. y a fs. 132, respondió de forma negativa, propuso acción reconvencional de nulidad de escrituras públicas, cancelación de partidas, mejor derecho propietario, y opuso excepción de falta de personería, medios de defensa procesal, que fueron declarados improbados por intermedio de la Resolución Nº 268/2002 de 03 de mayo, a fs. 171 y vta.

El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Ernesto Vladimir Gutiérrez Ramírez, a través del escrito que cursa de fs. 162 a 163, y de fs. 166 a 169 vta., contestó de forma negativa, planteó contrademanda de mejor derecho de propiedad, acción negatoria, reivindicación, pago de intereses, más el pago de daños morales y perjuicios además promovió excepción de impersonería en el demandante, litispendencia e incompetencia, estas últimas que fueron declaradas improbadas a través del Auto Interlocutorio Nº 268/2002 de 03 de mayo, a fs. 171 y vta.

Desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 385/2009 de 26 de Septiembre, que discurre de fs. 513 a 522, complementada por el Auto de 29 de octubre de 2009, que sale a fs. 529, por medio de la cual la Juez de Partido en lo Civil y Comercial 8º de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de escritura pública, cancelación de partida, mejor derecho propietario, posesión restitutoria, reivindicación, más el resarcimiento de daños y perjuicios, propuesta por la Junta de Vecinos de la zona “14 de Septiembre Ovejuyo” representada por Isaac Gonzales Mamani; IMPROBADA la demanda reconvencional de nulidad de escrituras públicas, cancelación de partidas y mejor derecho de propiedad planteada por Francisco Aguilar Mamani; y PROBADA en parte la contrademanda sobre mejor derecho de propiedad, acción negatoria, reivindicación, pago de intereses más el pago de daños morales y perjuicios, promovida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Ernesto Vladimir Gutiérrez Ramírez.

2. Resolución de primera instancia, que al haber sido recurrida en apelación; por la Junta de Vecinos de la zona “14 de Septiembre Ovejuyo”, representada por Isaac Gonzales Mamani, según el escrito que discurre de fs. 533 a 536, y por Francisco Aguilar Mamani, de acuerdo al memorial que sale de fs. 539 a 543; originaron que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 134/2023 de 02 de marzo, que cursa de fs. 1029 a 1035 vta., mediante el cual en la forma CONFIRMÓ la Resolución de excepciones Nº 268/2002, de 03 de mayo, que sale a fs. 171 y vta., y en el fondo REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 385/2009 de 26 de Septiembre, de fs. 513 a 522, complementada por el Auto de 29 de octubre de 2009, que sale a fs. 529, declarando PROBADA en parte la demanda de mejor derecho de propiedad postulada por la Junta de Vecinos de la zona “14 de Septiembre Ovejuyo”, representada por Isaac Gonzales Mamani, sobre una superficie de 1.023,60 m2; PROBADA en parte la demanda reconvencional de mejor derecho propietario planteada el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representada por Ernesto Vladimir Gutiérrez Ramírez, respecto a una superficie de 307,40 m2; y en lo demás mantuvo firme y subsistente la Sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:

El derecho propietario de la Junta de Vecinos de la zona “14 de Septiembre Ovejuyo” representada, por Isaac Gonzales Mamani, se remonta al proceso de afectación seguido a instancias de Francisco Vargas en representación del Sindicato Agrario de las Haciendas Ovejuyo y Apaña en contra del Monasterio de las Madres Carmelitas, en el cual se pronunció la Sentencia de 05 de diciembre de 1955; y el derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representada por Juan Fernando del Granado Cosio, deviene de la Partida Nº 1093, a fs. 1093 del libro “A” del 01 de julio de 1976. que fue matrículada bajo el Folio Real Nº 2010990060471; los cuales recaen sobre el mismo bien inmueble, en consecuencia, se determinó que corresponde acoger parcialmente la postura asumida por la junta de vecinos demandante, solo en cuanto a la superficie de 1023,60 m2; y amparar parcialmente la demanda del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en lo que respecta a una superficie de 307,40 m2 (por la afectación que produjo a la avenida circunvalación o avenida K`aluyo).

Francisco Aguilar Mamani, carece de legitimación para cuestionar la decisión recurrida, debido a que el codemandado recurrente, no acreditó que su derecho propietario se encuentra debidamente constituido.

El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, al plantear su recurso apelación en contra de la Resolución de excepciones previas Nº 268/2002 de 03 de mayo, visible a fs. 171 y vta., y no impugnar la Sentencia Nº 385/2009 de 26 de Septiembre, que cursa de fs. 513 a 522, complementada por el Auto de 29 de octubre de 2009, a fs. 529, permitió que el Tribunal de alzada tenga por desistido el anuncio del recurso de apelación planteado en contra de la Resolución de excepciones Nº 268/2002 a fs. 171 y vta.

3. Fallo de segunda instancia que fue impugnado mediante los recursos de casación cursantes de fs. 1038 a 1040, interpuesto por Francisco Aguilar Mamani, y de fs. 1042 a 1054 vta., planteado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por G. Marcelo Aguilar Usquiano, medios recursivos que son objeto de resolución por este máximo Tribunal de Justicia.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

II.1. Francisco Aguilar Mamani, mediante el recurso de casación cursante de fs. 1038 a 1040, reclamó que:

1. El Tribunal de segunda instancia desconoció que su título de propiedad cuenta con pleno valor probatorio, pues según lo determina el art. 546 del Código Civil, para que un documento de propiedad sea privado de sus efectos jurídicos se requiere de una decisión judicial de nulidad o anulabilidad, aspectos que no se presentaron en contra de su documento de propiedad.

2. No formó parte de su responsabilidad, que el notario Raúl Vega Hermosa, incumpliera con sus deberes de funcionario público de registrar su negocio jurídico en los libros de la Notaría Nº 72, puesto que su persona en compañía de Francisco Aguilar Ticona sí suscribieron la Escritura Pública de transferencia Nº 2492/93, no obstante, si se anula su documento de propiedad, se debe de tramitar el derecho propietario de su progenitor Francisco Aguilar Ticona que se halla registrado en el Folio Real Nº 2010990007915, el cual no se encuentra cuestionado ni objetado.

Argumentos con los cuales pidió que este máximo Tribunal de Justicia case el Auto de Vista recurrido y en el fondo declare improbada la demanda de mejor derecho propietario propuesta por los actores principales.

II.2. El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por G. Marcelo Aguilar Usquiano, mediante del recurso de casación que discurre de fs. 1042 a 1054 vta., acusó que:

1. El Auto de Vista recurrido infringió el art. 3 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, debido a que conoció la demanda promovida por la junta de vecinos de Ovejuyo que busca negar los derechos del Municipio de La Paz, sin competencia y sin facultades de decisión, dejando de lado que el derecho de propiedad del ente edilicio paceño encuentra su mérito en un acto administrativo realizado de acuerdo con las prerrogativas y facultades legales municipales, inobservándose que la potestad para enajenar, modificar, revocar o ratificar un acto administrativo se encuentra reservada de forma exclusiva para la administración municipal de la ciudad de La Paz.

2. El Tribunal de Segunda instancia violó el art. 85 del Código Civil, el art. 31 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales y el art. 339.II de la Constitución Política del Estado, debido a que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz determinó mediante documentación técnico legal que el bien litigado forma parte de un área de equipamiento; en consecuencia, la decisión impugnada sobrepuso el interés de particulares frente a los intereses de la colectividad.

3. La Sala de apelación inobservó que cualquier adjudicación agraria posterior a la Ley que declaró a los aires de río como propiedad municipal, no se puede anteponer al derecho propietario del municipio paceño, el cual se encuentra plenamente establecida, tiene prioridad en el registro y cuya titulación proviene de la voluntad de la Ley, más aún cuando la parte demandante adquirió la parcela “destinada para su sede social” fraccionando unilateralmente (sin el consentimiento de la comunidad) predios destinados para área de educación dejando de lado el destino predeterminado por fallos agrarios.

4. La Junta de Vecinos de la zona “14 de Septiembre Ovejuyo” representada por Isaac Gonzales Mamani, carece de legitimación activa para actuar dentro de la presente acción legal, en el entendido que no cumplió con los requisitos descritos en el art. 804 del Código Civil, puesto que el Testimonio Poder Nº 78/2007 de 22 de marzo, de fs. 374 a 375, no contiene el acta de fundación o creación de la organización territorial de base, la Resolución Municipal Nº 302/1995 ni la Resolución Prefectural Nº 048/1995.

5. Existe una evidente contradicción en demandar el mejor derecho de propiedad sobre un bien inmueble señalado como “Sede Social” y sustentar su acción en documentación relacionada con un “Área Escolar”, que además no tiene nada que ver con el bien inmueble objeto de litigio siendo un bien municipal.

6. El Informe SMPD-DPE-UL N° 513/2019 de 02 de septiembre, que corre de fs. 833 a 834, determina que el bien objeto del proceso pertenece a la jurisdicción territorial dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y de acuerdo con el Informe Nº 1547/2019, de 04 de septiembre, el predio litigado se encuentra superpuesto en una superficie de 4,3 m2 dentro del área de equipamiento (EQ-8) registrada a favor del municipio paceño.

Argumentos que le sirvió de sustento para pedir que se anule el Auto de Vista recurrido o en su defecto se case la decisión de segunda instancia recurrida y en el fondo se declare probada la acción reconvencional planteada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

De la respuesta a los recursos de casación.

Tras ser corrida en traslado, la Junta de Vecinos de la zona “14 de Septiembre Ovejuyo”, representada por Isaac Gonzales Mamani, no contestó los precitados escritos de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto a la competencia en razón de la materia que puede ser observada en cualquier estado del proceso civil.

El Auto Supremo Nº 217/2022 de 07 de abril, en su doctrina legal estableció que: “En la SCP Nº 0284/2019-S4 de 29 de mayo, es estableció lo siguiente: ´El art. 12. de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, define a la competencia como: ´…la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto`, de dicho precepto legal, se tiene que la competencia va de la mano con la jurisdicción -prevista en el art. 11 de la citada norma- como el poder que emana del pueblo boliviano, y es conferido por el Estado a las autoridades jurisdiccionales, para administrar justicia, en otras palabras, se puede decir, que la competencia constituye una división de la jurisdicción, que procura a través de las facultades conferidas por el Estado, la optimización de la administración de justicia de manera eficaz y especializada, por lo que, el respeto y cumplimiento de las competencias atribuidas a determinada autoridad, tienen que ver con el mantenimiento y preservación del orden jurídico y la armonía social; es así que, todos los jueces tienen jurisdicción, puesto que, tienen el poder de administrar justicia, pero a cada uno se le asigna competencias específicas para conocer y resolver determinados asuntos, que según establece la ley, se clasifica o determina por razones de materia, grado, turno, territorio y naturaleza; competencias que se imponen a las autoridades jurisdiccionales simplemente por necesidades de orden práctico, conforme ya se precisó.

(…)

En este marco, por una cuestión práctica, debemos delimitar nuestro análisis, a la competencia prorrogable y la improrrogable, siendo la primera, aquella que generalmente opera por disposición del derecho objetivo, que conforme establece la ley puede ser expresa o tácita (consentida por actos que demuestren aceptación de la competencia); así por ejemplo, se tiene que el art. 13 de la LOJ, prevé que: “La competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes…`; por otro lado, cuando es improrrogable, la competencia no puede extenderse más allá de lo específicamente limitado, situación que por ejemplo se aplica a la competencia en razón de materia, puesto que, en la normativa boliviana y concretamente en lo que hace a la estructura del jurisdicción ordinaria, que según lo previsto en el art. 29.II de la LOJ, divide su competencia en razón de materias, disponiendo que: ´Es inherente a la jurisdicción ordinaria impartir justicia en materia civil, comercial, familiar, niñez y adolescencia, tributaria, administrativa, trabajo y seguridad social, anticorrupción, penal y otras que señale la ley`, esto en procura de - conforme ya se manifestó- optimizar la administración de justicia de manera eficaz y especializada, de modo que el respeto y cumplimiento de las competencias atribuidas a determinada autoridad jurisdiccional, tienen que ver con el mantenimiento y preservación del orden jurídico y la armonía social.

Por lo dicho, se concluye que la competencia en razón de materia es absoluta e improrrogable, por cuanto en ella prima el interés público, así también se tiene que el máximo tribunal de la justicia ordinaria (Tribunal Supremo de Justicia), a través de su Sala Civil, en el AS 095/2014 21 de marzo, haciendo referencia a la competencia en razón de materia, orientó que: ´…corresponde precisar que en consideración al carácter de orden público que revisten las reglas de competencia, cualquier vulneración al respecto debe ser observada aun de oficio y en cualquier estado del proceso, no pudiendo la actuación de las partes o de los propios administradores de justicia, convalidar las infracciones referidas a la competencia de los Jueces, cuya inobservancia, podrá dar lugar a la declaración de incompetencia en cualquier estado del proceso e incluso a la nulidad de las actuaciones y de las determinaciones asumidas por un Juez incompetente`

En tal entendido, se tiene que las normas y cuestiones que versan sobre competencia tienen carácter imperativo, es así, que el art 120.I de la CPE, reconoce que: ´Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente…`, derecho ante el cual, el art. 122 de la citada Ley Fundamental, determina imperantemente que: ´Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley`, en tal razón, es menester que las autoridades jurisdiccionales que se encuentren en la situación de resolver cuestiones o reclamos sobre su competencia, están en la obligación de analizar y aclarar tales cuestionamientos, esto, tomado en cuenta el carácter absoluto e improrrogable de dicha facultad, puesto que, ni aun con el previo acuerdo de partes, puede trasladarse la competencia de una autoridad competente en una materia a otra diferente, fundamentos que le dan la calidad de ser una cuestión de orden público que permite la posibilidad de ser observada aun de oficio y en cualquier estado del proceso, conforme prevén los arts. 17.I de la LOJ y el 106.I del CPC, no pudiendo esta, ser convalidada y menos ignorada bajo criterios de preclusión, pues su inobservancia, en caso de existir o declararse la incompetencia en cualquier estado del proceso, decanta en la nulidad de las actuaciones, conforme establece el art. 122 de la CPE.

Lo contrario ocasionaría un caos jurídico y afectación al ordenamiento legal y constitucional boliviano, por cuanto, rompería la estructura jurisdiccional establecida en razón a la especialidad por materia, regulada por ley y por la propia Constitución Política del Estado a lo largo de su contenido, generando una situación de inseguridad jurídica, más si se toma en cuenta que la competencia, al margen de establecer y regular el orden jurídico, además representa uno de los pilares del proceso judicial, lo que se puede apreciar en la orientación que otorga la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 692/2014 de 25 de noviembre, donde se expone que: ´Se considera presupuestos procesales a aquellos elementos de existencia previa que resultan necesarios para la formación de un proceso (…) según Piero Calamandrei ´Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida que deben existir a fin de que se llegue a una resolución eficaz (…) La doctrina considera como presupuestos procesales de admisibilidad, de verificación obligatoria por parte del Juez de la causa: 1) la competencia y jurisdicción del tribunal; 2) la legitimación de las partes y; 3) la pretensión jurídicamente atendible…`, por lo que al definirse además como un presupuesto de existencia y procedencia del proceso civil, los reclamos en razón de competencia, deben ser absueltos y analizados en cualquier estado del proceso, puesto que al no precluir la oportunidad de ser observada y no ser convalidable; por la importancia que la competencia tiene en el orden público y la constitución o formación eficaz del proceso, su tratamiento no puede subsanarse u omitirse por cuestiones meramente formales”.

III.2. Del mejor derecho de propiedad.

El Auto Supremo Nº 522/2019 de 23 de mayo, en su doctrina legal desglosó que: “La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal de casación, respecto al mejor derecho de propiedad inserto en el art. 1545 del Código Civil, manifestó en el Auto Supremo Nº 618/2014, entre otros, que: ‘…la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”.

III.3. De la fundamentación y ratificación de la apelación en el efecto diferido.

Sobre esta temática el Auto Supremo Nº 599/2021 de 05 de julio, en su doctrina legal explicó que: “Si bien el principio de impugnación se encuentra reconocido en el art. 180.II de la CPE, dicho principio no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar toda cuanta resolución considere le causa agravio o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma; por el contrario, ese derecho reconocido a nivel Constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por Ley.

En este sentido en caso puntual del recurso de apelación en el efecto diferido esta se encontraba regulada en el art. 25 de la Ley Nº 1760 que al respecto disponía: ‘I. La apelación en el efecto diferido se limitará a su simple interposición, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la Resolución impugnada y la prosecución del proceso, se reservará la fundamentación en forma conjunta con la de una eventual apelación de la Sentencia definitiva. II. Si la Sentencia definitiva fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la parte apelada, con cuya contestación o sin ella, los recursos se concederán para que sean resueltos en forma conjunta por el superior en grado III. Si la Sentencia no fuere apelada se tendrá por desistida la apelación formulada en el efecto diferido’; norma ahora contenida en el art. 259 num. 3) del Código Procesal Civil, que al respecto establece: ‘3. En el efecto diferido, en cuyo caso se limitará al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la sentencia. Si la sentencia fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la contraparte, con cuya contestación o sin ella serán concedidos para su resolución en forma conjunta por el superior en grado. Si la sentencia no fuere apelada por la misma parte, el anuncio de apelación con efecto diferido se tendrá por retirada’.

En consecuencia conforme determinan los preceptos normativos transcritos supra, la apelación en el efecto diferido tiene un trámite especial, previsto precisamente en las referidas normas, en virtud a la cual la apelación diferida depende de la eventual apelación de la sentencia, oportunidad en la que, quien interpuso recurso de apelación diferida debe fundamentar o en su caso ratificar la fundamentación ya expuesta y confirmar de forma expresa su voluntad de que la apelación diferida se tenga presente para su concesión conjunta con la apelación de la sentencia, en el supuesto caso en que a tiempo de apelar de la resolución emitida por el juez de instancia la parte interesada no haga mención alguna a la apelación diferida, el Tribunal de alzada se pronunciará válidamente solo en relación a la apelación de la sentencia y no así respecto a la apelación diferida, toda vez que se entiende que la parte interesada al no haber manifestado su voluntad de hacer efectivo dicho medio de impugnación a tiempo de apelar la sentencia, tácitamente desistió de dicha apelación”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Preliminarmente, se anticipa a los recurrentes que los cargos de impugnación que cuentan con contenido similar serán absueltos de forma conjunta.

Sobre el recurso de casación de Francisco Aguilar Mamani.

IV.1. Con relación al primer y segundo reclamo a través de los cuales Francisco Aguilar Mamani acusa que:

i) El Tribunal de segunda instancia desconoció que su título de propiedad cuenta con pleno valor probatorio, pues según lo determina el art. 546 del Código Civil, para que un documento de propiedad sea privado de sus efectos jurídicos se requiere de una decisión judicial de nulidad o anulabilidad, aspectos que no se presentaron en contra de su documento de propiedad.

ii.) No formó parte de su responsabilidad que el notario Raúl Vega Hermosa, incumpliera con sus deberes de funcionario público de registrar su negocio jurídico en los libros de la Notaría Nº 72, puesto que su persona en compañía de su progenitor-vendedor Francisco Aguilar Ticona, sí suscribieron la Escritura Pública de Transferencia Nº 2492/93; no obstante, si se anula su documento de propiedad se debe de tramitar el derecho propietario de Francisco Aguilar Ticona que se halla registrado en el Folio Real Nº 2010990007915, el cual no se encuentra cuestionado ni objetado.

Identificados que fueron los tópicos gravosos objeto de análisis, corresponde traer a colación lo desglosado en el apartado III.2 de la presente decisión judicial, en la cual se estableció que el mejor derecho de propiedad legislado en el art. 1545 del Código Civil, de acuerdo con un criterio extensivo, también puede ser aplicado a los hipotéticos casos donde se presentan dos o más personas que adquirieron su derecho de propiedad de distintas personas, quienes buscan hacer valer (su título de propiedad) sobre un mismo bien inmueble, momento en el cual se debe analizar: primero, el antecedente dominial de cada uno de los propietarios y sus antecesores, con el objeto de verificar que se traten de los mismos terrenos (total o parcialmente) y verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales; y segundo, si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, con la finalidad de conceder el mejor derecho de propiedad, en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial).

En ese entendido, de una minuciosa revisión de los datos del proceso, se tiene que no cursa elemento de prueba que acredite que la Escritura Pública Nº 2492/93 de 07 de julio, saliente de fs. 90 a 91, que resguarda el derecho propietario de Francisco Aguilar Mamani, haya sido privado de sus efectos jurídicos mediante algún tipo de decisión jurisdiccional (vía nulidad o anulabilidad) según lo determina el art. 546 del Código Civil; al contrario, por un principio de verdad material (instituido en el art. 134 del Código Procesal) este Tribunal de casación advierte que dentro de la presente causa se presentó el Testimonio Nº 236/2003 de 04 de junio, que sale de fs. 288 a 289, en el cual se señala: “…Francisco Aguilar Ticona (…) declaro, que en mi calidad y condición de propietario legítimo y legal de un complejo de terrenos que me fue dotado por el Servicio Nacional de Reforma Agraria, mediante Titulo Ejecutorial en fecha 10 de marzo de 1.971, expedido dentro del proceso agrario de afectación del ex-fundo ‘OVEJUYO’ de la comprensión territorial del cantón Palca, de la provincia Murillo del departamento de La Paz, derecho de propiedad inscrito en el Registro de Derechos Reales bajo la Partida Computarizada No. 01103323 de fecha 11 de enero de 1.991, en fecha 7 de julio de 1993, mediante Escritura Pública No. 2.492/93, celebrada por ante Notaria de Fe Pública No. 71, de este Distrito Judicial en ese entonces a cargo del señor RAUL VEGA HERMOSA, en forma libre y voluntaria, sin que medie vicio alguno, menos de consentimiento a título de compra-venta en mi indicada propiedad agraria, transferí en favor del señor FRANCISCO AGUILAR MAMANI la superficie de CINCO MIL OCHOCIENTO METROS CUADRADOS (5.800) de terreno, dividido en dos fracciones 33 y 33-B, correspondientes a las Partidas Nos. 001-006 y 3-003 del Titulo Ejecutorial Agrario (…).

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Máxima

IMPORTANCIA DEL TRACTO DOMINIAL PARA ESTABLECER EL MEJOR DERECHO PROPIETARIO/ Cuando dos o más personas aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales.

Datos del proceso

Demandante
La Junta de Vecinos de la zona “14 de Septiembre Ovejuyo” representada por Isaac Gonzales Mamani
Demandado
Francisco Aguilar Mamani y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Proceso
Nulidad de escritura pública, cancelación de partida, mejor derecho propietario, posesión restitutoria, reivindicación más el resarcimiento de daños y perjuicios
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo Nº 522/2019 de 23 de mayo, Artículo 1545 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia17 de noviembre de 2023AS/1150/2023Fuente oficial