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TSJ

AS/1150/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2024Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1150/2024-RA

Sucre, 04 de julio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 221/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 22 de diciembre de 2023, cursante de fs. 233 a 236, Jenny Susana Chávez Cayo, impugna el Auto de Vista de 13 de diciembre de 2023 de fs. 225 a 226, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Diego Armando Ceberos Salazar, por la presunta comisión del delito de Estafa con agravación por víctimas múltiples, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 Bis. del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 45/2021 de 23 de septiembre, de fs. 157 a 172 vta., el Juzgado de Sentencia Noveno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Jenny Susana Chávez Cayo, autora de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 355 del CP, imponiendo la pena de tres años y dos meses de reclusión, además de multa de cien días multa a razón de Bs. 5; y, costas a favor del Estado y la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la imputada Jenny Susana Chávez Cayo formuló recurso de apelación restringida de fs. 182 a 190 y vta. resuelto por Auto de Vista de 13 de diciembre de 2023 de fs. 225 a 226, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso interpuesto y sin pronunciarse sobre el fondo, rechazó el citado medio de impugnación.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Refiere que el Tribunal de alzada mediante Auto de 26 de octubre de 2023, observó su recurso de apelación restringida; en cuyo mérito, por memorial de subsanación de 9 de diciembre de 2023, fundamentó dos agravios inmersos en el art. 370 incs. 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con exacta cabalidad; sin embargo, en vulneración al principio pro actione y su derecho al debido proceso, la Sala de apelación limitó su juicio de admisibilidad a la aplicación literal de los arts. 399, 407 y 408 del citado Código, sin dar un correcto, cuidadoso y ponderado análisis al fundamento recursivo expresado en los dos agravios, por cuanto declaró inadmisible el recurso con ausencia de justificación y omisión de observación en los fundamentos, incurriendo en falta de fundamentación y motivación, por cuanto habiendo subsanado su recurso, correspondía al Tribunal de alzada pronunciarse sobre los aspectos de fondo de la apelación restringida.

Invoca los Autos Supremos 0324/2018-RRC de 15 de mayo, 285/2019-RRC de 2 de mayo y 111/2012 de 11 de mayo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Diego Armando Ceberos Salazar
Demandado
Jenny Susana Chávez Cayo
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2024AS/1150/2024-RAFuente oficial