Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1150/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 13 de octubre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>BE-22-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong><a id="_Hlk193457927"></a><a id="_Hlk193448736"></a>Rosmary Llado Ricard de Aguilera y María Luisa Aguilera de Alvarado representadas por Fidel Ribera Justiniano c/ <a id="_Hlk209001191"></a>Miguel Ángel Cabrera Havivi</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso</strong>: <a id="_Hlk209001151"></a>Resolución de contrato de compra venta por incumplimiento voluntario y documento aclarativo de venta ficticia.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Beni.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 387 a 390 vta., <a id="_Hlk193458133"></a><a id="_Hlk193458609"></a>interpuesto por Fernando Fernandez Condori representado por Romeo Vega Veizaga, contra el Auto de Vista Nº 190/2025, de 04 de junio, corriente de fs. 373 a 377, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso ordinario de resolución de contratos de compra venta por incumplimiento voluntario y documento aclarativo de venta ficticia, seguido por Rosmary Llado Ricard de Aguilera y María Luisa Aguilera de Alvarado representadas por Fidel Ribera Justiniano, contra el recurrente, Miguel Ángel Cabrera Havivi, Banco PRODEM S.A.; la contestación de fs. 398 a 404; el Auto de Concesión Nº 105/2025, de 19 de septiembre, visible a fs. 405, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> Rosmary Llado Ricard de Aguilera y María Luisa Aguilera de Alvarado representadas por Fidel Ribera Justiniano por memorial de demanda que discurre de fs. 74 a 78, reiterado a fs. 85 y a fs. 95, promovió el proceso ordinario de resolución de contrato de compra venta por incumplimiento voluntario y documento aclarativo de venta ficticia, contra Miguel Ángel Cabrera Havivi, quien una vez citado, no se apersonó por lo que mediante Auto de 16 de septiembre de 2021, saliente a fs. 106 fue declarado rebelde. Asimismo, por Auto de 08 de febrero de 2022, de fs. 126 se dispuso la citación de Fernando Fernández Condori, quien una vez citado tampoco se apersonó. Emitiéndose la Sentencia Nº 66/2022, de 03 de junio de 2022, que cursa de fs. 143 a 147 en la que el Juez Publico Civil y Comercial 6º de la ciudad de Trinidad-Beni, declaró PROBADA la demanda de resolución de contrato de compra venta, por incumplimiento de contrato. Mediante escrito de fs. 183 a 185 Banco PRODEM S.A. representado por Varinia Santa Cruz Justiniano se apersonó como tercero y interpuso incidente de nulidad, pretensión que mereció el Auto de 17 de febrero de 2023, cursante de fs. 190 y 192 vta., por el que se anuló obrados hasta fs. 138, disponiendo citarse al Banco PRODEM S.A. y Romeo Vega Veizaga con la demanda y auto de admisión, por lo que una vez citados, según escrito de fs. 210 a 212 vta. y de fs. 298 a 299 vta. respectivamente, el Banco PRODEM S.A. representado por Julio Manual Suarez Herrero y Romeo Vega Veizaga se apersonaron y contestaron negativamente; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 11/2025, de 16 de enero, que cursa de fs. 337 a 343 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Trinidad - Beni, declaró PROBADA la demanda declarando resuelto el contrato establecido mediante la Escritura Pública 0129/2017, de 12 de abril y el documento aclarativo de venta ficticia de 23 de febrero de 2017, manteniendo vigente la hipoteca a favor del Banco PRODEM S.A. y vigente el derecho propietario de Fernando Fernández y terceros adquirientes de buena fe.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. </strong>Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Rosmary Llado Ricard de Aguilera y María Luisa Aguilera de Alvarado representadas por Fidel Ribera Justiniano, según escrito de fs. 348 a 350 vta., originó que la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emita el Auto de Vista N° 190/2025, de 04 de junio, obrante de fs. 373 a 377, donde se CONFIRMÓ en parte la Sentencia apelada, respecto a la declaratoria de la resolución de contrato y a la subsistencia de la hipoteca del Banco PRODEM S.A. y REVOCÓ en parte, declarando PROBADO los daños y perjuicios, disponiendo que Miguel Ángel Cabrera Havivi pague $us. 25.000.- a favor del demandante y la cancelación del Asiento A-2, registro de propiedad de Fernando Fernández Condori y el gravamen hipotecario del Asiento B-5 de la matrícula Nº 8011010022315.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Fernando Fernández Condori representado por Romeo Vega Veizaga, según escrito visible de fs. 387 a 390 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista Nº 190/2025, de 04 junio, corriente de fs. 373 a 377, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de resolución de contrato de compra venta por incumplimiento y documento aclarativo de venta ficticia; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 382, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 01 de agosto de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 08 de agosto del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 387, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en cuenta que los días 06 y 07 de agosto fueron declarados feriado nacional por el Bicentenario del Estado Plurinacional de Bolivia. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 190/2025, de 04 de junio, corriente de fs. 373 a 377, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a la emisión de una resolución revocatoria en parte que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Fernando Fernandez Condori representado por Romeo Vega Veizaga, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;">-Errónea interpretación del petitorio y concesión <em>extrapetita</em> e incongruencia al disponer la anulación del Asiento B-5 al actuar de mala fe, sin considerar que en el recurso de apelación, la parte demandante no solicitó la cancelación de dicho asiento, tampoco fue objeto de debate, por lo que no pueden ser considerado de oficio, además no se consideró el art. 544 del Código Civil y tampoco se manifiestó sobre los gravámenes anteriores, que tienen su registro posterior al del Banco PRODEM S.A., que de acuerdo al análisis doloso que realizó el Tribunal <em>Ad quem</em> también serian de mala fe. Asimismo, no estaría acreditado la mala fe puesto que el Banco PRODEM S.A. otorgó la anuencia en la compra venta realizado entre Miguel Ángel Cabrera Havivi y su persona.</p><p style="text-align: justify;">-El Auto de Vista omitió pronunciarse sobre la prescripción de la acción previsto en los arts. 1492, 1507 y 1508 del Código Civil, ya que el fundamento del contrato de compra venta del inmueble entre el demandante y el demandado data de 29 de junio de 2011 y el gravamen del Banco PRODEM S.A., es de 15 de diciembre de 2017, por lo que el derecho al reclamo habría prescrito, vulnerando el art. 24 el derecho a la petición, art. 8 respecto al vivir bien, art. 56 el derecho a la propiedad privada, art. 115 el derecho al debido proceso, art. 180 el derecho a la seguridad jurídica y arts. 232 y 235 respecto a las obligaciones de los servidores públicos, todos de la Constitución Política del Estado.</p><p style="text-align: justify;">-Incorrecta y errónea aplicación de la Ley en la anulación de su derecho propietario, al cancelar su derecho, cuando el apelante solicito “excluir a los terceros Banco PRODEM S.A y Fernando Fernández” que no es sinónimo de “cancelar”; más aún cuando en la compra venta efectuada por su parte existió buena fe, puesto que a más ser de conocimiento del Banco PRODEM S.A. dicha compra – venta, la mala fe estaría demostrada en la supuesta venta simulada entre el recurrente y Miguel Angel Cabrera Havivi, que después de 7 años inicia la presente acción y el <em>Ad-quem</em> no considero el art. 544 del Código Civil.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se casé el Auto de Vista revocando la cancelación del registro de propiedad de Fernando Fernández Condori asi como el gravamen hipotecario del Asiento B-5 en la Matrícula Nº 8.01.1.01.0022315.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los art. 41 y <a id="_Hlk170200359"></a>42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 387 a 390 vta., interpuesto por Romeo Vega Veizaga, contra el Auto de Vista Nº 109/2025, de 04 de junio, corriente de fs. 373 a 377, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribual Departamental de Justicia de Beni.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>