Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1151/2016
Sucre 06 de octubre 2016
Expediente: SC-169-15-S
Partes: Rogelio Miguel Mercado Morales. c/ Miguelina Arze Quinteros, Joel
Daniel Mattías Arze y Exiquel Bautista Achu.
Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación cursante de fs. 511 a 520 vta., interpuesto por Miguelina Arze Quinteros, y el de fs. 536 a 543 interpuesto por Exiquel Bautista Achu, ambos contra el Auto de Vista Nº 199/2015 de fecha 23 de julio de 2015, cursante de fs. 418 a 423, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble seguido por Rogelio Miguel Mercado Morales contra Miguelina Arze Quinteros, Joel Daniel Mattías Arze y Exiquel Bautista Achu, los Autos de concesión de los recursos de fs. 533 y de fs. 547, los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 09/2015, de fecha 5 de febrero de 2015, cursante de fs. 390 a 392 vta., declaró: IMPROBADA la demanda principal de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por Joel Daniel Mattias Arze y por Miguelina Arze de Mattías sobe los lotes de terreno Nº 14 y 15 de la Manzana Nº 5 que se encuentran registrados bajo la matricula Nº 7011990094299, Asiento 1; en consecuencia dispuso la cancelación del registro propietario que se halla registrado a nombre de Rogelio Miguel Mercado Morales sobre la referida matrícula y con relación a los dos lotes de terreno Nº 14 y 15,. Sin constas por ser juicio doble.
Contra la referida resolución, Marco Antonio Mercado Gonzales por sí y en representación de María Da Gloria Gonzales Frías, Miguel Ángel, Fabiola, Julio Cesar e Isabel Mercado Gonzalez en su condición de herederos forzoso del demandante Rogelio Miguel Mercado Morales, interpuso Recurso de Apelación cursante de fs. 394 a 399 y vta.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 199/2015 de fecha 23 de julio de 2015, cursante de fs. 418 a 423, que en lo central de dicha resolución los Jueces de Alzada razonaron que el Juez A quo no cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos por los arts. 90, 190, 192 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, pues consideran que debió resolver las pretensiones en la forma que fueron demandadas, ya que del examen de los medios de prueba producidos en el presente proceso (fs. 01 a 12), quedaría acreditado el derecho propietario del demandante Rogelio Miguel Mercado Morales derecho que adquirió por compra de su anterior propietario Anibar Adalid Mendoza Rosado, probanzas que facultarían al actor para interponer la presente acción de reivindicación, y que debieron ser apreciadas por el Juez A quo, puesto que el actor principal cumplió con la carga de la prueba; de igual forma refirió que de la compulsa de los medios de prueba producidos en la presente acción judicial la parte actora demostró la posesión civil que ejerce sobre los lotes de terreno objeto del proceso, desde el momento de la adquisición del mismo; con relación a la acción reconvencional de usucapión decenal, nulidad de título y cancelación de partida en Derechos Reales, interpuesta por Joel Daniel Mattias Arze y Miguelina Arze Quinteros, señalaron que las declaraciones testificales no concuerdan entre sí a los fines de que puedan ser valoradas como prueba plena, empero no indicarían con exactitud el tiempo en que se encontrarían posesionados en dichos previos; que de la valoración del acta de inspección judicial, informe técnico de fs. 243 emitido por la Alcaldía de Santa Cruz, documental de fs. 259 a 260, infirió que los reconvencionistas Miguelina Arze Quinteros y Joel Daniel Mattias Arze no cumplieron lo previsto en los arts. 110 y 138 del Código Civil, toda vez que no han demostrado su posesión pública, pacífica y continuada por más de 10 años sobre los lotes de terreno en litigio, pues de acuerdo a la documentación cursante de fs. 266 a 342 y vta., relativa al proceso ejecutivo seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito FATIMA Ltda. contra Juan Mattías Amabeja y cónyuge de la reconvencionista Miguelina Arze de Mattías y Joel Daniel, hasta el mes de octubre del año 2001 se encontraban en posesión del bien inmueble ubicado en la zona Sur, U.V. 117, Mza. 9, Lote Nº 35 que fue adjudicado a la mencionada entidad financiera, y no así en los lotes de terreno 14 y 15 de la U.V. 117, Mza 5 con una extensión superficie de 1209.15 mts2., fundamentos estos por el que el Tribunal de Alzada REVOCÓ la Sentencia recurrida en apelación y en consecuencia declaró PROBADA en todas su partes la demanda principal interpuesta por Rogelio Miguel Mercado Morales representado actualmente por sus herederos forzosos Antonio Mercado Gonzales, María Da Gloria Gonzales Frías, Miguel Ángel, Fabiola, Julio César e Isabel Mercado Gonzales, e IMPROBADA la demanda reconvencional interpuesta por Joel Daniel Mattías Arze y Miguelina Arze Quinteros. Asimismo el Tribunal de Alzada ante la solicitud de complementación, aclaración y enmienda interpuesta por Joel Daniel Mattías Arze (fs. 426 a 427 vta.) y por Miguelina Arze Quinteros (fs. 429 a 430 vta.), pronunció el Auto Nº 96/2015 de fecha 25 de Agosto de 2015 cursante a fs. 431, declarando “No ha lugar” a dichas solicitudes; de igual forma ante la solicitud de complementación, aclaración y enmienda interpuesta por Exiquel Bautista Achu (fs. 478 a 479), declaró “no ha lugar” a la misma, tal como consta del Auto Nº 124/2015 de fecha 05 de octubre de 2015 cursante a fs. 480.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Miguelina Arze Quinteros y Exiquel Bautista Achu, interpusieron recurso de casación, cursante de fs. 511 a 520 y vta., y de fs. 536 a 543, los mismos que se pasan a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Recurso de casación interpuesto por Miguelina Arze Quinteros (fs. 511 a 520 y vta.)
1. Acusa la vulneración del derecho constitucional al debido proceso en su vertiente al derecho a la fundamentación y motivación de resoluciones judiciales, toda vez que el Auto de Vista recurrido carecería absolutamente de fundamentación, violentando el deber que tiene el Tribunal de Alzada de fundamentar la resolución de segunda instancia conforme impone el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, pues los jueces de segunda instancia solo se habrían limitado a transcribir una Sentencia Constitucional tratando de suplir de esta manera la fundamentación que debe contener toda resolución.
2. Acusa la aplicación errónea e indebida de la Ley 247 de Regularización de derecho propietario a un proceso de usucapión, toda vez que de que en el último fundamento del considerando I.4. del Auto de Vista se habría señalado que no se demostró la posesión por más de 10 años porque supuestamente habría estado en posesión en otro inmueble cuando en ninguna de las pruebas adjuntadas se demostraría dicho extremo y erróneamente el “Tribunal A quo” aplicaría el art. 12 de la Ley 247, basando su decisión de revocar la Sentencia de primera instancia es la vulneración de dicha norma cuando la misma no se aplicaría a un proceso de usucapión, pues ambos procesos, es decir el de regularización de derecho propietario y la usucapión son procesos diferentes.
3. Denuncia la interpretación errónea de los arts. 1453, 1454 y 138 del Código Civil, ya que a criterio del Tribunal de Ad quem solo con el hecho de demostrar la titularidad de un bien inmueble procede la acción reivindicatorio, desconociendo que el derecho a reivindicar el inmueble ha sido eclipsado con la prescripción adquisitiva que ha operado a su favor por estar en posesión física o real del inmueble por más de 10 años (desde el año 1995), pues habría cumplido con los requisitos establecidos en el art. 138 del Código Civil, los cuales no habrían sido tomados en cuenta por el Tribunal de Alzada.
4. Denuncia error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba documental cursante de fs. 259 a 260, pues no sería evidente que su persona tenga registrado a su nombre derecho propietario alguno, pues conforme a la documental que cursa a fs. 202 se demostraría que su persona no tiene bienes registrados a su nombre; por otra parte señala que con dicha documentación no se acreditaría el hecho de que su persona hubiera estado en posesión de otro inmueble, pues con la prueba inmersa en obrados habría demostrado estar en posesión del inmueble desde el año 1995, por lo que al momento de la interposición de la acción de reivindicación (año 2011) ya habrían pasado 20 años desde su ingreso al bien inmueble.
5. Asimismo, señala haber aportado la prueba suficiente para acreditar que tanto su persona como su familia están en posesión del inmueble por más de 10 años, por lo que acusa que las pruebas documentales (certificaciones) de fs. 27, 29, 45, 46, 99, 171, declaraciones testificales de fs. 153 a 157, así como las de fs. 168 a 170, memorial de fs. 84 y el informe técnico de fs. 243 no fueron valoradas por el Tribunal de Alzada o en alguno de los casos habrían sido valoradas de manera errónea.
6. Respecto a la uniformidad de las declaraciones testificales, acusa que los testigos únicamente dan fe de lo que saben y que dicho extremo no implica que no exista uniformidad, pues contrariamente a lo acusado por el Tribunal de Alzada, estos si darían fe de que están en posesión por más de 10 años.
7. Arguye que el informe técnico debió ser valorado conforme lo establece el art. 441 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el art. 1330 del Sustantivo Civil, contrastando con los demás medios probatorios, así como la confesión espontanea realizada en el memorial de fs. 79 a 80, más aun cuando lo demostrado por dichas pruebas fueron corroborados por el Juez A quo en la inspección judicial, donde constato la existencia de la carpintería que dataría de hace 20 años.
8. Reitera que por la fotostática de fs. 342 no se podría demostrar que estuvo en posesión de otro bien inmueble, y que Joel Daniel Mattias Arze no fue parte y en ninguna providencia se hace mención a su persona, por lo que como reconvencionista independiente demostró su posesión por más de 10 años en el inmueble objeto de la litis.
Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista y su correspondiente Auto Complementario, y en consecuencia se declare firme y subsistente la sentencia de primera instancia.
De la respuesta al recurso de casación interpuesto por Miguelina Arze Quinteros.
Acusa que la recurrente no expresa con claridad y de forma concreta el fundamento legal del recurso, pues si bien sería un recurso de casación de fondo acusaría normas procesales, es decir que no identifica las violaciones sustantivas o adjetivas ocasionadas en el Auto de Vista, resolución que a criterio de la parte actora habría analizado e interpretado los derechos y hechos suscitados en el caso de autos de manera correcta, sin que exista vulneración de ninguna norma.
Señala que no existe aplicación errónea e indebida de la ley, pues el Tribunal de Alzada únicamente haría referencia al art. 12 de la Ley 247 a modo de establecer una comparación y no así como fundamento o justificación del fallo, pues de la verdad material de los hechos se evidenciaría que ejerció la posesión real y efectiva sobre oro bien inmueble e distinto a los cuestionados en la litis, extremos que se constarían de fs. 340 a 342 y vta., y de fs. 272 a 273, que demuestran que la recurrente habría entrado en posesión del inmueble objeto de la litis en fecha posterior al desapoderamiento que sufrió del anterior inmueble que ocupada, es decir posterior a octubre del año 2001.
Refiere que las declaraciones testificales constatan que la recurrente pretendía comprar el inmueble que ocupaba como casera, quedando desvirtuada la posesión que dice ejercer.
Señala que la recurrente hace un análisis fragmentado del fallo haciendo hincapié solo en la última parte del considerando que se analiza y no de todo el contexto, descartando así los argumentos y fundamentos esgrimidos por el Tribunal Ad quem.
Realizando un análisis de lo expuesto por el Tribunal de Alzada, señala que el Auto de Vista está debidamente sustentado y fundamentado en la normativa legal vigente.
Que el Ad quem hizo una correcta apreciación de las pruebas en lo que respecta a la legitimación activa para reivindicar, puesto que en su calidad de herederos del actor principal, ellos habrían continuado la posesión civil sobre los inmuebles objeto de la litis.
Observa que la recurrente denuncia la errónea interpretación de la prueba, sin señalar en que consiste el error de hecho o de derecho, aspectos que serían indispensables para recurrir en casación, pues sería incensurable el análisis y valoración de la prueba en esta etapa.
Considera que la prueba presentada por Exiquel Bautista Achu, en su memorial de contestación y reconvención a la demanda, al haber sido declara extemporánea la misma no puede ser tomada en cuenta por lo que debe quedar excluida, así como el memorial de referencia; sin embargo infiere que de la lectura de dicho memorial se advertiría que el supuesto comprador reconocía la calidad de propietario a Rogelio Miguel Mercado Morales , por lo que al existir tratativas de venta del inmueble se le permitió ocupar el terreno.
Señala que ante la comprobación del hecho de que la actora ocupaba un inmueble diferente al que pretende usucapir, pretende hacer valer los argumentos esgrimidos por su hijo Joel Mattías Arze, afirmando que este último ejerce posesión sobre los lotes 14 y 15 desde 1995, al no haber sido afectado con el proceso ejecutivo, pretendió así hacer valer a usucapión en favor de su hijo, quien en el caso presente es un heredero de que continua la posesión de su padre.
Por lo expuesto solicita se declare infundado el recurso de casación y como consecuencia se confirme en todas sus partes el Auto de Vista
Del recurso de casación interpuesto por Exiquel Bautista Achu (fs. 536 a 543).
1. Acusa que el Auto de vista carece de fundamentación violentando el deber que tiene el Tribunal de Alzada de fundamentar la resolución de segunda instancia conforme impone el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, pues los jueces de segunda instancia solo se habrían limitado a transcribir una Sentencia Constitucional tratando de suplir de esta manera la fundamentación que debe contener toda resolución.
2. Acusa la aplicación errónea e indebida de la Ley 247 de Regularización de derecho propietario a un proceso de usucapión, toda vez que de que en el último fundamento del considerando I.4. del Auto de Vista se habría señalado que no se demostró la posesión por más de 10 años porque supuestamente habría estado en posesión en otro inmueble cuando en ninguna de las pruebas adjuntadas se demostraría dicho extremo y erróneamente el “Tribunal A quo” aplicaría el art. 12 de la Ley 247, basando su decisión de revocar la sentencia de primera instancia es la vulneración de dicha norma cuando la misma no se aplicaría a un proceso de usucapión, pues ambos procesos, es decir el de regularización de derecho propietario y la usucapión son procesos diferentes.
3. Acusa la errónea apreciación del memorial original de fs. 84, donde el actor principal Miguel Mercado Morales en fecha 09 de junio de 1995 solicita la instalación del servicio de luz eléctrica a favor de su persona, indicando que era el comprador del inmueble, lo que demostraría que el actor vendió los terrenos objeto de la litis, quedando así demostrada que su posesión sería desde el año 1995.
4. Denuncia que no fueron valoradas por el Tribunal de Alzada las siguientes pruebas; memorial de fs. 84, la cual señalan que en virtud al principio de verdad material debieron ser apreciadas.
5. Finalmente acusa que la prueba no fue valorada de manera integral sino por el contraria habrían sido valoradas de manera sesgada, aislada con el fin de favorecer a la parte demandante.
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