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TSJ

AS/1151/2017

Tribunal Supremo de Justicia
1 de noviembre de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Cumplimiento de obligación y otros.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1151/2017

Sucre: 01 de noviembre 2017

Expediente: CB-96-16-S

Partes: Juan Marcelo Dávila Orellana y otros. c/ Gonzalo Hernán Velasco Peñaranda y otra.

Proceso: Cumplimiento de obligación y otros.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 438 a 441, interpuesto por Gonzalo Hernán Velasco Peñaranda y Mariela Saavedra de Velasco, contra el Auto de Vista de fecha 10 de junio de 2016 de fs. 433 a 434 vta., pronunciado por Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso de cumplimiento de obligación y otros seguido por Juan Marcelo Dávila Orellana y otros contra Gonzalo Hernán Velasco Peñaranda y otra, el Auto Supremo de admisión de fs. 452 a 453; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, dicta Sentencia de fecha 19 de octubre de 2015 de fs. 403 a 412 vta., por la que declara: “1.- PROBADA la demanda principal de cumplimiento de contrato de compromiso de venta de bien inmueble de fojas 10-12 deducidas por los demandantes JUAN MARCELO DAVILA ORELLANA, MARIA ALEJANDRA DAVILA ORELLANA Y MARIA ANGELICA DAVILA ORELLANA.

2.- IMPROBADAS las excepciones perentorias de incumplimiento de contratos, falsedad y falta de acción y derecho opuesta contra la demanda por los demandados.

3.- IMPROBADA la demanda reconvencional de nulidad parcial de recibo opuesta por los demandados GONZALO HERNAN VELASCO PEÑARANDA Y MARIELA SAAVEDRA DE VELASCO.

4.- En consecuencia dispone que en ejecución de sentencia : A) los demandados GONZALO HERNAN VELASCO PEÑARANDA Y MARIELA SAAVEDRA de VELASCO cumplan con sus obligaciones contractuales y suscriban la minuta de trasferencia definitiva del inmueble (casa de una planta), construida sobre dos lotes de terreno signados con los Nº 8 y Nº 9, con una extensión superficial total de 885 mts.2, en la urbanización “Las Monjas”, ubicado en la zona Puntiti, Distrito Nº 35, MANZANA F.R.U., calle innominada de la jurisdicción de Sacaba, compresión de la provincia Chapare de este departamento de Cochabamba, registrado en Derechos Reales y Ptda. Nº 753 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Chapare en fecha 22 de marzo de 2001, y se en tercero día de ejecutoriada la presente resolución, bajo conminatoria de que dicha minuta sea suscrita de oficio por esta juzgadora. B) Los demandados deberán entregar también en el tercero día los documentos de propiedad relativos al inmueble transferido debidamente saneado. C) asimismo en función del art. 614 inc. 1) del Código Civil, deberán hacer entrega física del inmueble a los compradores en el plazo de 90 días de ejecutoriada la misma”.

Resolución contra la cual, la parte demandada interpuso recurso de apelación de fs. 414 a 416 vta., recurso que debidamente sustanciado y concedido, fue resuelto por Auto de Vista de 10 de junio de 2016, por el que CONFIRMA la Sentencia, bajo el fundamento que : “ … consecuentemente de haber existido un saldo pendiente de pago no correspondía demandar en vía reconvencional la nulidad parcial del recibo de fecha 2 de noviembre de 2004, en cuanto a la supuesta entrega en fecha 18 de septiembre de 2003 de $us. 1.000, que habría sido agregada por los demandantes ni en cuanto a la entrega de $us.- 6.000 que habría sido alterada de $us.- 5.000 que originalmente se consignaba; por cuanto se reitera que excluyendo los montos observados, la suma cancela a cuenta del precio de venta alcanza a $us.- 63.760 sin tomar en cuenta el pago de $us.- 12.818,69 que realizo el demandante subrogándose la acreencia del Banco Unión, tal como ha sido establecida por la Juez a quo; es más, acorde el art. 639 del CC que establece : “ Si el comprador no paga el precio el vendedor puede pedir la resolución de la venta y el resarcimiento del daño”.

Por su parte el art. 572 del sustantivo civil establece que: “no habrá lugar a la resolución del contrato si el incumplimiento de una de las pares es de poca gravedad o de escasa importancia teniendo en cuenta el intención de la otra parte”; de ahí que siendo la demora de 15 días y al haber declarado recibir los montos señalado no ameritaba la consideración de la nulidad parcial planteada por los demandados contra el recibo de 2 de noviembre de 2004; por cuanto en su caso correspondía demandar la resolución de la venta y el resarcimiento del daño tal cual prevé el art. 639 del CC”.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la parte demandada interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Acusa que el Auto de Vista vulnera el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, al confirmar la Sentencia fuera de todo concepto racional de lo que es una fundamentación, pues no se valora el documento de fecha 23 de julio de 2002, el cual debía ser cumplido en un plazo de 30 días y los $us.- 40.000 que deberían ser pagados en vehículos o dinero hasta fines de diciembre del 2002, aspecto que no habría sido considerado, debido a que no se cumplió con la obligación dentro del término suscrito en el documento de compromiso de venta, vulnerando por ende las normas que regula la valoración de las pruebas.

Por otro lado expresa que el Auto de Vista en el punto quinto declara probada la demanda y condena a pagar los daños y perjuicios sin realizar ninguna motivación, pero no se toma en cuenta que la deuda con el Banco Unión debió haberse cancelado oportunamente, pero los demandantes no cumplieron su obligación.

Refiere que el Auto de Vista no toma en cuenta que los demandantes no cumplen el compromiso en el término suscrito en el documento de compromiso de venta, por lo que, los demandantes se constituyen en mora.

Expresa que el Auto de Vista de forma errada señala que la demora era de quince días, no siendo correcto, pues la demora es de quince meses.

Aduce que el Auto de Vista no ha considerado. Grado de responsabilidad y perjuicio, cuando realmente fueron sus personas las que sufrieron la eyección y tuvieron que recibir el dinero a cuenta gota.

De la Respuesta al recurso de casación.

No se contestó al recurso de casación.

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Criterio

"... del contexto de lo citado se logra entrever que existe una motivación clara y coherente por parte del Tribunal de apelación, quienes de forma clara han señalado que los demandados han recibido el dinero y como consecuencia de ello la existencia del recibo aludido y que en su caso correspondía demandar la resolución del contrato y no la nulidad lo cual, como se dijo existe una respuesta en cuanto ese tópico..."

Datos del proceso

Demandante
Juan Marcelo Dávila Orellana y otros.
Demandado
Gonzalo Hernán Velasco Peñaranda y otra.
Proceso
Cumplimiento de obligación y otros.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / InfundadoDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por falta de trascendencia
Tribunal Supremo de Justicia1 de noviembre de 2017AS/1151/2017Fuente oficial