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TSJReiteradora

AS/1151/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Sucesiones / División de herencia / Petición de herencia

Los recurrentes arguyen que el Tribunal Ad quem pasó por alto la usurpación de funciones del juez A quo al proceder a la división de bienes gananciales cuando es competencia del Juez de Partido de Familia, de acuerdo al art. 421 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, además de ...

Proceso
División y partición
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1151/2019

Fecha: 22 de octubre de 2019

Expediente: 0-36-19-S

Partes: Raquel Esdenka Amusquivar Mamani y otros c/ Delma Victoria Callahaura Bustos y otra.

Proceso: División y partición

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1015 a 1022 vta., interpuesto por Claudia Delma Amusquivar Callahuara y Delma Victoria Callahuara Bustos representadas por Germán Freddy Quintanilla Escobar y Aleida Elizabeth Romero Yañez contra el Auto de Vista N° 163/2019 de 25 de julio, de fs. 1000 a 1010 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario sobre división y partición de herencia, seguido por Raquel Esdenka, Jahel Nohelia, Camil Mikaela Amusquivar Mamani contra las recurrentes, la contestación a fs. 1027 vta., el Auto de concesión a fs. 1028, el Auto Supremo de Admisión N° 905/2019-RA de 12 de septiembre cursante de fs. 1035 a 1037, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público en lo Civil y Comercial N° 1 de la ciudad de Oruro del Tribunal Departamental de Justicia, pronunció la Sentencia N° 110/2018 de 26 de octubre, cursante de 943 a 948 vta., declarando PROBADA la pretensión de división de bienes sucesorios correspondientes a los inmuebles inscritos bajo la Matrícula Computarizada N° 4.01.1.01.0028194 del inmueble ubicado en la Urbanización 1° de Mayo de la zona Noreste Lote 19, manzano 17 de 200 m2 y el inmueble inscrito bajo la Matrícula Computarizada N° 4.01.1.03.0006742 ubicado en la ex hacienda Socomani, Lote N° 5, Manzano F, Manzano F-6 de 375 m2, disponiendo la presunción de ganancialidad de los bienes inmuebles, el 50% de cada uno de los inmuebles correspondientes a Delma Victoria Callaguara Bustos y del otro 50% indicó que corresponde dividir entre las cuatro herederas hijas del de cujus Hilarión Amusquivar Delgadillo, en un ¼ del 50% para cada una de ellas de acuerdo al art. 1094 del Código Civil, que ante la imposibilidad de proceder con la división material de los lotes de terreno y al no estar prevista la superficie dentro de los alcances del derecho municipal N° 003 de 10 de diciembre de 2012, deberá procederse al remate de los mismos en ejecución de sentencia y del producto del mismo, su distribución en proporción determinada, con costas.

Contra la referida resolución, Germán Freddy Quintanilla Escobar y Aleida Elizabeth Romero Yañez en representación de Claudia D. Amusquivar C. y Delma Victoria Callahuara Bustos interpusieron recurso de apelación, por memorial de fs. 955 a 964 vta., que fue resuelto por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, quien pronunció el Auto de Vista N° 163/2019 de 25 de julio, de fs. 1000 a 1010 vta., por el cual CONFIRMÓ la sentencia impugnada y el auto de fs. 535 vta., a 538, bajo los siguientes argumentos:

Respecto a las observaciones en la redacción de la sentencia, no constituyen elementos que fundamenten una apelación.

La matrícula extendida por Derechos Reales acreditó la existencia del derecho propietario sobre el bien inmueble como documento oficial, con la fuerza probatoria en virtud del art. 1296 del Código Civil y art. 119.I y II del Código Procesal Civil, lo cual considera suficiente, por lo que comprobada la copropiedad de las actoras sobre los inmuebles. Asimismo, se demostró la existencia de declaratoria de herederos y pago de impuestos a la transmisión de bienes.

Refiere que carece de validez y relevancia la afirmación de que el juez A quo habría tergiversado la demanda y que se habría solicitado la división de dinero que fue invertido en las construcciones realizadas y no las construcciones en el terreno, porque en sentencia no se dispuso nada al respecto.

En cuanto a los bienes señala que pertenecerían a la comunidad de gananciales con Hilarion Amusquivar Delgadillo y Delma Victoria Callahuara Bustos, por lo que las demandantes no tendrían derecho a la pretensión jurídica, y que debe ser realizado dentro del trámite de divorcio, que quedó inconcluso por la muerte del de cujus, por lo que de acuerdo al art. 179.I de la Constitución Política del Estado, y los arts. 11 y 12 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, además del Auto Supremo N° 497/2017 de 15 de mayo, este hecho fue opuesto como excepción, en virtud al art. 373 del Código de las Familias y las atribuciones de los Jueces de Partido de Familia no se encuentra prevista la división y partición de bienes como un asunto de exclusivo conocimiento de esos jueces, tampoco como un asunto principal e independiente, lo que si se encuentra previsto es la separación de los mismos.

En consecuencia, haciendo cita de los arts. 390 y 398 del mismo cuerpo legal, argumenta que la sentencia de divorcio dispuso la separación de estos bienes gananciales entre los esposos, y que se proceda a la división y partición en ejecución de sentencia, fallo ejecutoriado por Auto N° 23/91 de 30 de diciembre de 1991 que si bien no delimitó físicamente el 50% de cada parte, cumpliendo con el objeto del divorcio, por lo que la competencia del Juez de Familia que zanjada por la última determinación del Auto de fs. 509 a 511 que fue confirmado por Auto de Vista y posterior Auto Supremo a fs. 533 y vta., adquiriendo la calidad de cosa juzgada, que no afecta el Auto de fs. 595 a 596 vta., que dispuso la nulidad sobre trámites posteriores.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De las denuncias expuestas por la parte recurrente Claudia Delma Amusquivar Callahuara y Delma Victoria Callahuara Bustos representadas por German Freddy Quintanilla Escobar y Aleida Elizabeth Romero Yañez, por memorial cursante de fs. 1015 a 1022 vta., de obrados, se extraen lo siguiente:

1) El Auto de Vista infringió el art. 218 del Código Procesal Civil.

Los recurrentes arguyen que el Tribunal Ad quem pasó por alto la usurpación de funciones del juez A quo al proceder a la división de bienes gananciales cuando es competencia del Juez de Partido de Familia, de acuerdo al art. 421 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, además de la vulneración del art. 177.I del mismo cuerpo legal, resultando nulos los actos del juez de primera instancia al amparo del art. 122 de la Constitución Política del Estado y el art. 70 inc. 11) de la Ley del Órgano Judicial, lo que conllevó atentar contra el debido proceso y la garantía de la defensa, amparándose en el Auto Supremo N° 258/2017 de 9 de marzo y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0049/2013, respecto al principio de congruencia que atribuye transgredieron tanto el juez A quo como el Ad quem como componente del debido proceso respecto al límite de poder a las autoridades judiciales.

Señalan también que el Tribunal de alzada al confirmar la sentencia, infringió el art. 218.II del adjetivo civil, el debido proceso establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y el principio de congruencia al no fallar en el fondo debiendo dar aplicación al art. 1 del Código Procesal Civil.

2) El Auto de Vista transgredió el art. 265 del Código adjetivo civil.

Manifiestan que el Tribunal de alzada no se circunscribió a los puntos resueltos por el A quo, mismos que fueron objeto de apelación y fundamentación, respecto a la división y partición de bienes gananciales efectuado por el A quo, asimismo refiere que el Auto de Vista señaló que este aspecto ya adquirió calidad de cosa juzgada, empero considera que modificó el contenido de la sentencia, causándole graves perjuicios, vulnerando nuevamente el debido proceso y el principio de congruencia, invocando al efecto el Auto Supremo N° 11/2012 de 16 de febrero.

Bajo ese contexto identificaron en primer lugar que se procedió a una falacia al no existir demanda de división de bienes gananciales ante el Juez Público de Familia de acuerdo a los arts. 258 y 259 del Código de Familias, indicando que existe una sentencia ejecutoriada que determina cuáles son los bienes gananciales, arguyendo que existiría otro bien inmueble ubicado en la zona sud de la ciudad de Oruro, vehículo y dineros que aun faltarían dividir, extrañando la resolución ejecutoriada aludida por el Tribunal de alzada, y que el juez A quo usurpando funciones quiso favorecer a la parte adversa, aspecto que afirma fue objeto de apelación en virtud del art. 265.I de la Ley N° 439, citando el Auto Supremo N° 154/2013 de 8 de abril.

Y en segundo lugar señalaron que se infringió la citada norma al modificar la sentencia donde considera que si bien se han dividido los bienes gananciales existiendo una resolución de cosa juzgada, lo cual arguye de falso, ya que el Auto de fs. 533 y vta., es contrario al Auto de fs. 124 a 125 vta., de 16 de septiembre de 2015 emitidos por el Juzgado N° 3 de Partido de Familia, donde se sustanció el proceso de divorcio, habiendo formulado este agravio en su recurso de apelación, citando sobre el particular las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0460/2011-R y N° 0593/2012 de 20 de julio.

Por lo que solicitaron se case el Auto de Vista recurrido y anule obrados, de acuerdo al art. 220.III de la Ley N° 439, con costas y costos.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación, fue respondido por Raquel Esdenka, Jahel, Noelia, Camil Mikaela Amusquivar Mamani por memorial de fs. 1027 y vta., señalando que el recurso de casación es poco claro y confuso, sin precisar de qué forma se les estaría causando indefensión, o vulnerando el debido proceso, habiendo interpuesto los recursos que les franquea la ley y ofrecieron prueba e inclusive “se les puso a la vista un auto motivado por el Juez de Familia debidamente ejecutoriado” (sic), donde ya se procedió a la división y partición de bienes gananciales, sin ser atribuible el hecho de que la co-recurrente Delma Victoria Callahuara Bustos no registre su derecho propietario, por lo que el recurso de casación es dilatorio habiéndose respetado su derecho sobre el 50% del mismo, en consecuencia no existiendo vulneración a norma procesal alguna, piden se declare infundado el recurso de casación planteado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la división y partición de herencia.

Con relación a la división de la herencia, este Tribunal en el Auto Supremo Nº 31/2013 de febrero ha establecido lo siguiente:

“La división de herencia es un acto que tiene como finalidad la distribución de la comunidad de bienes hereditarios, modificando su régimen de propiedad, concretando para cada coheredero un bien individual y determinado. La división hereditaria tiene un carácter declarativo que produce un efecto retroactivo desde el momento mismo de la sucesión, como dice Armando Villafuerte Claros: “La división no es causa de adquisición de la propiedad de los bienes de la herencia, ya que estos han sido adquiridos por los coherederos desde el preciso momento del fallecimiento del de cujus (art. 1007). Su carácter es, más bien, declarativo y no atributivo, porque no transmite derechos. Cada heredero deriva su derecho del difunto y no de los demás”.

Partiendo de esta premisa normativa, situada en el art. 1007 del Código Civil, se puede manifestar que la división tiene un efecto declarativo y de consolidación de los derechos que el coheredero ya tenía en relación a los bienes que forman parte de su lote, recibidos directamente del de cujus desde el instante de abrirse la sucesión, es decir, retroactivamente.

Por lo cual, al acudir al órgano jurisdiccional con la sola pretensión de una división hereditaria, el bien debe estar determinado a la titularidad del causante, por los efectos de la declaración que señalará la Sentencia. Sin embargo, en el hipotético de pretender dividir un bien donde se tenga un titular diferente al causante, no opera directamente el carácter declarativo que se busca con la Resolución judicial, sino hasta concretar la titularidad del de cujus respecto a la cosa a dividirse.

De igual modo, cuando el bien que se procura su división, derivado de una comunidad ganancial, que tenga un titular diferente al causante, y se impute la pertenencia, en parte, a éste último, es de primordial confirmación concretar la cuota parte que pertenece al de cujus, y que se encuentra dentro la masa hereditaria dejado por él; haciendo hincapié, que dicha confirmación no le compete a un Juez ordinario Civil, sino, al tratarse de controversia sobre una comunidad ganancial debe ser dilucidada ante un Juez de partido de familia conforme indica el art. 366 del Código de Familia, por ser una cuestión Civil, (división de herencia) que depende de otra familiar (división de bien ganancial), dispuesto por el art. 381 del mismo compilado legal”.

Criterio jurisprudencial por su carácter orientador que sin duda ayudará a comprender mejor a las partes en conflicto con respecto a la pretensión y/o negación de la división de los bienes, así como a resolver la controversia suscitada.

III.2. De la comunidad de bienes gananciales.

En el Auto Supremo N° 80/2014, de 18 de marzo se orientó respecto a la comunidad de gananciales estableciendo que: “El art. 101 del Código de Familia regula la constitución de la comunidad de gananciales estableciendo lo siguiente: “El matrimonio constituye entre los cónyuges desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos. La comunidad se constituye aunque uno de los cónyuges tenga más bienes que el otro o sólo tenga bienes uno de ellos y el otro no”.

Por otra parte, el art. 102 del Código de Familia determina: “La comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad”.

De las citadas disposiciones legales se establece que nuestro Código de Familia, de los distintos regímenes patrimoniales existentes a nivel de doctrina, adopta como sistema legal, el régimen de la comunidad restringida, toda vez que reconoce en la relación conyugal la existencia de bienes propios y los bienes comunes; bajo el cobijo de este sistema legal se encuentra la comunidad de gananciales prevista en el art. 101 del Código de Familia como instituto jurídico de orden público, la misma que cobra su verdadera vigencia material desde el momento de la celebración del matrimonio o de la consolidación de la unión conyugal libre o de hecho, cuya terminación también se encuentra establecida por la ley conforme a las causas previstas en el art. 123 del mismo cuerpo normativo.

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LA GANANCIALIDAD DE UN BIEN y LA DIVISIÓN DE LA HERENCIA/ La primera, busca la declaración de un derecho ganancial; la segunda, incumbe a una división de herencia demanda, al tratarse de una cuestión de derecho sucesorio que implica a las partes en conflicto, a la muerte del causante. el juez en materia civil es competente para la división de la herencia y el juez de familia es competente para separar y declarar en la ejecución de dicha sentencia la ganancialidad de un bien.

Datos del proceso

Demandante
Raquel Esdenka Amusquivar Mamani y otros
Demandado
Delma Victoria Callahaura Bustos y otra.
Proceso
División y partición
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 31/2013 de febrero: “La división de herencia es un acto que tiene como finalidad la distribución de la comunidad de bienes hereditarios, modificando su régimen de propiedad, concretando para cada coheredero un bien individual y determinado. La división hereditaria tiene un carácter declarativo que produce un efecto retroactivo desde el momento mismo de la sucesión, como dice Armando Villafuerte Claros: “La división no es causa de adquisición de la propiedad de los bienes de la herencia, ya que estos han sido adquiridos por los coherederos desde el preciso momento del fallecimiento del de cujus (art. 1007). Su carácter es, más bien, declarativo y no atributivo, porque no transmite derechos. Cada heredero deriva su derecho del difunto y no de los demás”. Partiendo de esta premisa normativa, situada en el art. 1007 del Código Civil, se puede manifestar que la división tiene un efecto declarativo y de consolidación de los derechos que el coheredero ya tenía en relación a los bienes que forman parte de su lote, recibidos directamente del de cujus desde el instante de abrirse la sucesión, es decir, retroactivamente. Por lo cual, al acudir al órgano jurisdiccional con la sola pretensión de una división hereditaria, el bien debe estar determinado a la titularidad del causante, por los efectos de la declaración que señalará la Sentencia. Sin embargo, en el hipotético de pretender dividir un bien donde se tenga un titular diferente al causante, no opera directamente el carácter declarativo que se busca con la Resolución judicial, sino hasta concretar la titularidad del de cujus respecto a la cosa a dividirse. De igual modo, cuando el bien que se procura su división, derivado de una comunidad ganancial, que tenga un titular diferente al causante, y se impute la pertenencia, en parte, a éste último, es de primordial confirmación concretar la cuota parte que pertenece al de cujus, y que se encuentra dentro la masa hereditaria dejado por él; haciendo hincapié, que dicha confirmación no le compete a un Juez ordinario Civil, sino, al tratarse de controversia sobre una comunidad ganancial debe ser dilucidada ante un Juez de partido de familia conforme indica el art. 366 del Código de Familia, por ser una cuestión Civil, (división de herencia) que depende de otra familiar (división de bien ganancial), dispuesto por el art. 381 del mismo compilado legal” Auto Supremo N° 80/2014, de 18 de marzo: “El art. 101 del Código de Familia regula la constitución de la comunidad de gananciales estableciendo lo siguiente: “El matrimonio constituye entre los cónyuges desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos. La comunidad se constituye aunque uno de los cónyuges tenga más bienes que el otro o sólo tenga bienes uno de ellos y el otro no”. Por otra parte, el art. 102 del Código de Familia determina: “La comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad”. De las citadas disposiciones legales se establece que nuestro Código de Familia, de los distintos regímenes patrimoniales existentes a nivel de doctrina, adopta como sistema legal, el régimen de la comunidad restringida, toda vez que reconoce en la relación conyugal la existencia de bienes propios y los bienes comunes; bajo el cobijo de este sistema legal se encuentra la comunidad de gananciales prevista en el art. 101 del Código de Familia como instituto jurídico de orden público, la misma que cobra su verdadera vigencia material desde el momento de la celebración del matrimonio o de la consolidación de la unión conyugal libre o de hecho, cuya terminación también se encuentra establecida por la ley conforme a las causas previstas en el art. 123 del mismo cuerpo normativo. Así establecida la comunidad de gananciales como sistema o régimen de orden legal, ciertamente es irrenunciable por acuerdos o convenios entre los cónyuges conforme lo dispone de manera expresa el art. 102 del Código de Familia, siendo por tanto de obligatorio sometimiento, no pudiendo los cónyuges optar por otro régimen o sistema distinto a lo establecido por la ley, y una vez materializada con el advenimiento del matrimonio, la misma subsiste aunque los cónyuges no lleguen a generar bienes gananciales o por el contrario adquieran simplemente deudas como sucede en la realidad en muchos casos, pero no por esa situación deja de existir la comunidad de gananciales. Si bien tiene la característica de irrenunciable, pero esa situación nada impide que los cónyuges antes o durante la demanda de divorcio o la separación de hecho, puedan llegar a acuerdos con respecto a la distribución de los bienes gananciales, lo cual no implica afectación al régimen legal de la comunidad de gananciales, toda vez que es la misma ley familiar la que reconoce los acuerdos que puedan arribar los cónyuges respecto a los bienes gananciales, no otra cosa significa lo establecido en la última parte del párrafo primero del art. 390 del Código de Familia donde se indica, “…Se salvan las convenciones entre cónyuges”; estas convenciones representan precisamente los acuerdos transaccionales que celebran a menudo los cónyuges generalmente antes de ingresar a la demanda de divorcio, ya sea bajo las llamadas “capitulaciones matrimoniales”, convenciones matrimoniales o acuerdos transaccionales, etc. Bajo ese razonamiento, si se considera que la distribución de los bienes gananciales es legal, también es legal que cualquiera de los cónyuges considerándose propietario de la ganancialidad, pueda de manera libre y voluntaria renunciar a la parte que le corresponde en favor de su misma familia de la cual se aleja o finalmente asumir otro tipo de obligaciones como por ejemplo pagar deudas de la comunidad; pues desde el punto de vista familiar y cuando existen hijos de por medio, pueden existir razones fundadas para que se tome ese tipo de decisiones, toda vez que la finalidad primordial de los bienes gananciales es precisamente el de satisfacer las necesidades y asegurar el bienestar económico de la familia sobre todo de los hijos menores de edad que la ley protege su interés superior; una renuncia patrimonial en los términos indicados lógicamente que ha de ir en beneficio del mismo grupo familiar. El art. 102 del Código de Familia, prevé que la regulación inherente al régimen de la comunidad de gananciales no puede modificarse ni renunciarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad, pero esta previsión debe entenderse en su real contexto, en sentido de estar prohibido a las partes o a los cónyuges modificar el régimen legal de la comunidad de gananciales, de ninguna manera en sentido de prohibir los acuerdos transaccionales a los que pudieran arribar a tiempo de la disolución de esa comunidad, como puede ser la división de los bienes que formaban parte de la comunidad que a cada uno le correspondería, incluso el destino o la renuncia que uno o ambos de los cónyuges haga de esos bienes a favor de terceros inclusive o de los miembros de la familia”. Auto Supremo N° 295/2013 de 07 de junio: “Para orientar el presente fallo corresponde citar a Arturo Alessandri R, Manuel Gomarriva U., y Antonio Vodanovic H., quienes en la obra de Tratado de Derecho Civil señalan: “…que por presunción se entiende como el resultado de una operación lógica, mediante la cual partiendo de un hecho conocido se llega a aceptar otro desconocido o incierto. Las presunciones se basan en el supuesto de que debe ser verdadero en el caso concreto lo que suele serlo de ordinario en la mayor parte de los casos en que entran los antecedentes o circunstancias conocidas…”, en criterio de los mencionados autores y como está legislado en la mayoría de los cuerpos legales en materia de prueba diremos que, las presunciones se clasifican en judiciales y presunciones legales, las primeras entendidas como simples o del hombre, son las que establece el Juez, fundado en las circunstancias o antecedentes concomitantes o subsiguientes al hecho principal que se examina, obviamente que siendo propias del operador de justicia (conjeturas), la ley no las enumera por su carácter infinito; en cambio las presunciones legales pueden ser las propiamente dichas o las de derecho, según admitan o no prueba en contrario, las primeras consideradas como debatibles (iure et de ire, derecho por derecho que no admite prueba en contrario) y las segundas como perentorias (juris tantum, que admiten prueba en contrario).

Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2019AS/1151/2019Fuente oficial