Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/1151/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
6 de diciembre de 2021PenalMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por estar debidamente fundamentada

El recurrente denuncia insuficiente fundamentación a momento de resolver los agravios referidos a: 1) Que la Sentencia contendría el defecto previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, arguyendo que el Tribunal ad quo, lo condenó por la comisión del delito previsto en el art. 308 bis del CP, sin que se...

Proceso
Violación a Infante, Niña, Niño y Adolescente
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1151/2021-RRC

Sucre, 06 de diciembre de 2021

Expediente : Pando 24/2021

Parte Acusadora : Ministerio Publico y Nasira Salvatierra Ávila

Parte Imputada : Yeri Gustavo Copana Apaza

Delito : Violación a Infante, Niña, Niño y Adolescente

Magistrada Relatora : Dra. María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de febrero de 2021, cursante de fs. 132 a 139, Yeri Gustavo Copana Apaza, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 7/2021 de 4 de enero, que consta de fs. 104 a 106 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público y Nasira Salvatierra Ávila, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia N° 63/2019 de 27 de diciembre (fs. 5 a 9), el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Pando, declaró a Yeri Gustavo Copana Apaza, culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiéndole la pena de 20 años de presidio, más el pago de multas y costas averiguables en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado Yeri Gustavo Copana Apaza, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 18 a 24), resuelto por el Auto de Vista N° 7/2021 de 4 de enero, mismo que consta de fs. 104 a 106 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declara improcedente el recurso interpuesto.

II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1. MOTIVO ADMITIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Del memorial de recurso de casación y el Auto Supremo N° 609/2021-RA de 16 de agosto, se extrae el único motivo a ser analizado en esta Resolución, admitido por flexibilidad, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):

Como único motivo del recurso de casación, se denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación, toda vez que en su recurso de apelación restringida denuncio: i) Que, la Sentencia contendría el defecto previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, arguyendo que el Tribunal ad quo, lo condenó por la comisión del delito previsto en el art. 308 bis del CP, sin que se hubiese demostrado la existencia del acceso carnal entre él y la víctima, constituyendo dicho acto en uno de los elementos constitutivos de dicho tipo penal. ii) Que, la Sentencia N° 63/2019 de 27 de diciembre contenía defectos absolutos no susceptibles de convalidación, conforme el art. 169 núm. 3) del CPP, refiriendo: a) Que, la Sentencia se sustenta en el hecho de que él hubiese renunciado a su prueba testifical, lo cual refiere, no es evidente, sino más al contrario, fue el Tribunal ad quo quien le impidió asumir adecuadamente su derecho a la defensa en forma amplia e irrestricta, al haber determinado la continuación del juicio oral sin la presencia de sus testigos descargo, los cuales podían haber sido obligados a comparecer a través de un mandamiento de aprehensión. b) Que, el Tribunal ad quo, hubiese afectado su derecho al debido proceso y los principios de contradicción y concentración, debido a que inobservó lo determinado en el art. 334 del CPP, ya que el juicio oral se hubiese suspendió en reiteradas oportunidades, algunas de estas sin justificativo alguno y por más de diez días, lo que constituía una transgresión a lo dispuesto en el art. 336 del CPP, modificado por le Ley 586. iii) Que, el Tribunal ad quo, realizó una defectuosa valoración de la prueba tras haber perdido la objetividad a momento de deliberar y sentenciar, añadiendo, que dicho Tribunal refiere en la Sentencia, que su persona no hubiese acreditado que el día de suscitado los hechos, se hubiese encontrado de guardia en su trabajo, cuando fueron ellos mismos quienes hicieron que el abogado de oficio que se le designó, renuncie a sus testigos de descargo, lo cual le generó una lesión a su derecho a la defensa. Además, que al momento de valorar el certificado médico forense (MP2), el Tribunal ad quo, concluyó determinando la existencia de un contacto genital con la menor, empero, no refieren como se hubiese producido el mismo, ni de donde obtienen ese dato. Agravios que refiere el recurrente, no fueron considerados por el Tribunal ad quem, por lo que, a su sentir, se hubiese vulnerado su derecho al debido proceso, en sus componentes derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, toda vez que se le impide conocer las razones por la cuales el Tribunal ad quem, desestimó sus denuncias.

II.2 Petitorio

La parte recurrente solicita que una vez admitido el recurso, se declare fundado el mismo y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido de 04 de enero de 2021 o se anule hasta el vicio más antiguo.

II.3 Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo N° 609/2021-RA de 16 de agosto, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el acusado Yeri Gustavo Copana Apaza, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente; por lo cual el trabajo intelectivo de este Tribunal de cierre, estará destinado a establecer si existen las vulneraciones a derechos y garantías constitucionales denunciadas.

III. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

III.1. De la Sentencia.

Por Sentencia N° 63/2019 de 27 de noviembre, el Tribunal de Sentencia N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, falló; declarando al acusado Yeri Gustavo Copana Apaza, culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiéndole la pena de 20 años de presidio, más el pago de multas y costas averiguables en ejecución de Sentencia, en base a los siguientes argumentos:

Es un hecho demostrado que la menor víctima del presente caso, se encontraba el día 02 de agosto de 2017 a horas 11:00 de la noche aproximadamente, en la tienda de la Señorita Mariana, lugar donde se encontró luego con el acusado y otra persona más, al cual reconoce como Muri.

Es un hecho demostrado, que el acusado Yeri Copana Apaza, esa misma fecha, hubiera agredido sexualmente a la menor de edad, en circunstancias en que el mismo invita a la menor a su cuarto, a mirar tele, accediendo la menor a dicha invitación, aprovechando que la misma lo conocía de vista y que se encontraba con un concuñado de ella, es así que procede al acto sexual en el cuarto del acusado dentro del cuartel donde el mismo se encuentra de servicio.

Así también se tiene demostrado que el certificado médico forense, sin bien establece un himen complaciente en la victima, no descarta el abuso, ya que se tiene hallazgos en el área genital que sugieren maniobras en sus partes íntimas.

III.2. De la apelación restringida.

El acusado Yeri Gustavo Copana Apaza interpuso recurso de apelación restringida en contra de la sentencia condenatoria impuesta en su contra, fundamentando en síntesis lo siguiente:

Denuncio que el sustentar en sentencia, que su persona hubiera renunciado a su prueba testifical, para proseguir el juicio, sin que asuma defensa de manera amplia e irrestricta, no resulta ser cierto, lo que afecta el principio de verdad material y causo indefensión y constituye defecto absoluto, más aun si los testigos ofrecidos eran y son claves para demostrar que el día de los hechos estuvo toda la noche de guardia y era imposible que cometa el hecho; por el contrario, la razón por la cual se dice que renuncio a sus testigos fue porque hubieron varias audiencias suspendidas, lo que no implica que haya renunciado a su prueba testifical, cuando el procedimiento en estos casos, autoriza expedir mandamiento de apremio.

Inobservancia del art. 334 del CPP, por la suspensión reiterada de audiencias (inicio y continuación), unas con argumentos valederos y otras sin justificativo y además por encima de los 10 días.

Defectuosa valoración de prueba, pues a decir del apelante el Tribuna de Juicio hubiera valorado de manera errada la prueba consistente el certificado médico forense, que no demuestra un acceso carnal a través del miembro genital masculino u otro objeto con fin libidinoso, por lo cual no se confrontaron las convicciones asumidas, con otros elementos de prueba conducentes.

Los argumentos y alegatos de su abogado, no fueron considerados ni favorable ni desfavorablemente por el Tribunal de juicio, lo que conlleva una falta de fundamentación.

Inobservancia del art. 359-3 del Código de Procedimiento Penal y art. 292 del Código Penal, ante la falta de consideración sobre una hipotética subsunción de su conducta al delito por el que se le condena, vulnerando el principio de legalidad previsto por el art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), lo que produce defecto de sentencia al tenor del art. 370-1 del CPP, por cuanto la prueba no es suficiente para acreditar el ilícito penal, generando suposiciones, pues los extremos de la acusación no fueron probados.

III.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a través del Auto de Vista N° 07/2021 de 4 de enero, la improcedencia de las cuestiones planteadas en base a los siguientes fundamentos:

En el caso que nos ocupa de la revisión del acta de juicio oral se tiene que la defensa renunció de mana expresa a sus testigos (fs. 3), de manera que no se encuentra mérito lo expuesto por el recurrente.

De la revisión del acta de juicio oral se tiene que el juicio comienza a horas 09:00 del día viernes 27 de diciembre de 2019 y concluye a horas 13:08 del mismo día, de lo cual se concluye que no es evidente lo manifestado por la parte recurrente

En relación a la defectuosa valoración de la prueba signada como MP2 consistente en el certificado médico forense practicado a la víctima del hecho, el Tribunal de alzada luego de transcribir la conclusión expuesta en relación a su valoración por parte del Tribunal de juicio, indica que el Tribunal de alzada está limitado o restringido como mecanismo de control del fallo, solo al control de la aplicación del derecho, sin estar permitido ingresar a la construcción de los hechos históricos como pretende el apelante, puesto que solo ejerce el control sobre la sentencia y sus fundamentos, ya que por imperativo del principio de inmediación, no puede ir mas allá de ese control, es decir el Tribunal de alzada no puede controlar la valoración de la prueba como proceso interno del Juez o del Tribunal de Sentencia, por lo cual concluye indicando que lo único que puede realizar el Tribunal de alzada es determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba, ha seguido los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento correcto, empero no se tiene cuáles son las reglas de la sana critica que han sido inobservadas por el Tribunal de sentencia, lo que no permite ingresar a revisar el inter lógico de la sentencia, conforme determina el art. 398 del CPP.

De la revisión de la Sentencia apelada, luego de analizar los hechos probados, se tiene la fundamentación jurídica, que realiza una descripción del delito de Violación a INNA previsto en el art. 308 bis. del CP, exponiendo a continuación la conclusión a la que arriba el Tribunal de Juicio, para determinar que a través del análisis de esa parte de la sentencia se tiene que el Tribunal de Sentencia, pondero el principio de inocencia que tiene el imputado y la declaración de la víctima en este tipo de hechos, para darle mayor preponderancia a la declaración de la menor víctima, la cual si bien no fue producida en juicio, no disminuye su contenido de lo que ya manifestó de forma legal en instancias establecidas por Ley durante la fase preparatoria del proceso, lo que también evita re victimización.

Mostrando 41 de 82 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Publico y Nasira Salvatierra Ávila
Demandado
Yeri Gustavo Copana Apaza
Proceso
Violación a Infante, Niña, Niño y Adolescente
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre Auto Supremo 342/2006 de 28 de agosto Auto Supremo 207/2007 de 28 de marzo Auto Supremo 319/2012 de 4 de diciembre Artículo 124 del Código de Procedimiento Penal

Tribunal Supremo de Justicia6 de diciembre de 2021AS/1151/2021-RRCFuente oficial