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TSJ

AS/1151/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2022Penal
Proceso
Incumplimiento de Contratos y Sociedad o Asociaciones Ficticias
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1151/2022-RA

Sucre, 26 de septiembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 86/2022

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 30 de junio y 8 de julio de 2022, cursantes de fs. 2178 a 2186 vta., 2190 a 2194 vta., 2245 a 2276, 2281 a 2286 vta. y 2346 a 1453, el Gobierno Departamental de Cochabamba, el Ministerio Público, la Dirección Departamental Cochabamba de la Procuraduría General del Estado (PGE), como acusadores, los Defensores de Oficio de los imputados Martín Francisco Rovira Rada, Carlos Eduardo Gómez Vásquez, Raúl Nemtala Caballero, Julio Hernán Espinel Martínez, Raúl Maggioni y Franceso Senis y la Empresa Misicuni como acusadora particular, impugnan el Auto de Vista 17/2022 de 4 de mayo, de fs. 2108 a 2155, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes como acusador público y acusadores particulares, contra los imputados también recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Incumplimiento de Contrato y Sociedades o Asociaciones Fictas, previstos y sancionados por los arts. 199, 222 y 229 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 22/2017 de 25 de mayo (fs. 886 a 936 vta.), el Tribunal de Sentencia Séptimo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: Primero, Martín Francisco Rovira Rada, Carlos Eduardo Gómez Vásquez, Raúl Nemtala Caballero y Julio Hernán Espinel Martínez, autores y culpables de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Contratos y Sociedad o Asociaciones Ficticias, previstos y sancionados por los arts. 222 y 229 del CP, imponiendo la pena de ocho (8) años de reclusión; Segundo, Raúl Maggioni, autor del delito de Incumplimiento de Contrato, previsto y sancionado por el art. 222 del CP, imponiendo la pena de siete (7) años de reclusión; Tercero, Franceso Senis, autor de la comisión del delito de Sociedades o Asociaciones Ficticias, previsto y sancionado por los arts. 229 del CP, imponiendo la pena de tres (3) años y seis meses de reclusión, más 500 días multa a razón de Bs. 10 por día, con costas a favor del Estado y la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los Defensores de Oficio Agnetha Miranda Linares y Marco Antonio Ramírez Nogales, en representación de los imputados Martín Francisco Rovira Rada y otros (fs. 1205 a 1255), formularon recurso de apelación restringida y su complementario (fs. 1269 a 1270), que fueron resueltos por Auto de Vista de 6 de septiembre de 2018 y Auto Complementario de 9 de noviembre del mismo año (fs. 1558 a 1608 vta. y 1612 a 1614), dictados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que fueron dejados sin efecto por Auto Supremo 876/2019-RRC de 1° de octubre (fs. 1754 a 1771 vta.), que a su vez fue dejado sin efecto por Resolución de amparo constitucional N° 66/2020 de 4 de diciembre (fs. 2000 a 2016 vta.), emitiéndose un nuevo Auto Supremo 088/2021-RRC de 16 de marzo (fs. 2080 a 2088); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista 17/2022 de 4 de mayo (fs. 2108 a 2155), declarando improcedente el recurso de apelación incidental planteado, confirmando el Auto de 15 de mayo de 2017 dictado en juicio oral; asimismo, declaró procedente en parte el recurso de apelación restringida, anulando en el fondo la Sentencia impugnada y ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba.

El recurrente previas consideraciones respecto a la admisión de los recursos de casación, presentando antecedentes y una relación de hechos, acusa que el Tribunal de alzada realizó un análisis errado sobre la prueba, llegando a revalorarla sin fundamento lógico jurídico, limitándose a transcribir los fundamentos y las normas citadas por los apelantes, denotándose la existencia de error respecto a la aplicación de las reglas de la sana crítica y la carencia de fundamentación en su resolución, en vulneración de los arts. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) con relación al debido proceso, seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, cuando el Tribunal de alzada tenía el deber de analizar si el Tribunal de Sentencia cumplió con las reglas de la sana crítica respecto a la valoración probatoria conforme el art. 173 del CPP; describiendo su observación en los siguientes puntos: i) Que, ingresó en contradicción en la emisión de su resolución, al manifestar que están prohibidos de valorar prueba y contrariamente ingresaron en una valoración subjetiva de la misma; ii) Que, luego del amplio análisis doctrinal no establece a que resultado arribó, recayendo nuevamente en falta de fundamentación y congruencia; iii) Que, sin fundamento alguno manifestaron que la Sentencia no individualizó el accionar de los imputados, iv) No existe fundamentación sobre la nulidad de la Sentencia con relación a los hechos probados, no existe un pronunciamiento claro sobre la concurrencia del defecto de sentencia descrito en el art. 370 núm. 1) del CPP; concluye, manifestando que se causó un defecto absoluto no susceptible de subsanación y vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 437/2007 de 24 de agosto, 141 de 22 de abril de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 309/2012 de 29 de octubre, 550/2016-RRC de 15 de julio, 111/2012 de 11 de mayo, 396/2014-RRC de 18 de marzo, 044/2016-RRC de 21 de enero, 338/2014-RRC, 504/2007 de 11 de octubre, 54 de 9 de marzo de 2010, 224 de 3 de julio de 2006 y 57 de 27 de enero de 2006, así como las Sentencias Constitucionales (SC) 618/2007-R de 17 de julio, 1369/2001-R de 19 de diciembre, 0112/2010-R de 10 de mayo, 871/2010-R de 10 de agosto y 1523/2004-R de 28 de septiembre.

III.2. Recurso del Ministerio Público.

Respecto a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva de los arts. 222 y 229 del CP, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada no consideró lo descrito en el parágrafo cuarto el art. 413 del CPP, no pudiendo anular la Sentencia y disponer un nuevo juicio únicamente con el afán de reponer al juicio por otro Tribunal, cuando tenía la facultad de disponer la emisión de una nueva resolución considerando la aplicación de la ley sustantiva más favorable para los acusados y/o fundamentar la resolución para la consideración del porqué de la aplicación de la Ley 004; o sea, el Tribunal de alzada tenía la facultad de aplicar directamente la norma más favorable, sin la necesidad de ordenar la reposición del juicio, cuando no se cuestionó la falta de valoración de la prueba para establecer la autoría de los acusados, sino únicamente la aplicación de la Ley 004 en sus arts. 222 y 229 del CP, en cuanto a la sanción o quantum de la pena; consecuentemente, la decisión del Tribunal de alzada no se encuentra debidamente sustentada ni justificada, respecto a la reposición del juicio por otro Tribunal, sólo debido a la falta de aplicación de la norma sustantiva más favorable a los acusados, decisión contraria a la doctrina legal aplicable.

Con relación al punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 224/2017-RRC de 21 de marzo, 12/2012 de 30 de enero y 210/2015-RRC de 27 de marzo.

III.3. Recurso de la Dirección Departamental Cochabamba de la PGE.

Bajo el epígrafe, concurrencia del defecto absoluto previsto por el art. 169 núm. 3) del CPP, el recurrente transcribiendo los fundamentos y la doctrina aplicada en el Auto de Vista impugnado, manifestando que el argumento central por el cual se anuló la Sentencia, se debió a que el Tribunal de Sentencia no se pronunció sobre los elementos constitutivos de los tipos penales acusados, ni haber individualizado el accionar de cada uno de los imputados y la falta de fundamentación respecto a la razones lógico jurídicas para la aplicación de la ley sustantiva de forma retroactiva (Ley 004) y consiguiente imposición de la sanción más gravosa; acusa que las conclusiones a las que arribó el Tribunal de alzada no son correctas, debido a que se limitaron a realizar apreciaciones genéricas y ambiguas sin la debida fundamentación jurídica que sustente su determinación, siendo que la Sentencia anulada es comprensible, legítima y lógica, puesto que dicha determinación fue asumida en mérito a la fundamentación y en base a la valoración de la prueba legalmente obtenida y judicializada en juicio oral, describiendo al efecto uno a uno el valor probatorio de la prueba producida en juicio; asimismo, con relación a la afirmación de que la Sentencia no se pronunció sobre los elementos constitutivos de los tipos penales acusados, manifiesta no ser evidente, debido a que la Sentencia sí estableció la concurrencia de los elementos constitutivos de los tipos penales acusados y la subsunción del hecho a los tipos penales indilgados; consiguientemente, el Tribunal de alzada quebrantó lo previsto en el art. 124 del CPP.

Respecto a que el Tribunal de Sentencia no explicó cuál la razón para la aplicación de la ley sustantiva de forma retroactiva y consiguiente imposición de la sanción más gravosa, acusa que el Tribunal de alzada no fundamentó y motivó su decisión de anular la Sentencia y disponer su reenvío ante otro Tribunal, generando un defecto absoluto inconvalidable conforme al art. 169 núm. 3) del CPP; concluye, manifestando que el Auto de Vista impugnado ingresó en incongruencia y carencia de fundamentación en los términos del art. 124 del CPP, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y legalidad.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 077/2013-RA de 22 de marzo, 062/2013-RA de 11 de marzo, 10/2013 de 6 de febrero, 67 de 27 de enero de 2006, 497 de 8 de octubre de 2001, 065/2012-RA de 19 de abril, 191/2019-RRC de 29 de marzo, 43/2013 de 21 de febrero, 225/2017-RRC de 21 de marzo, 224/2017-RRC de 21 de marzo y 390/2014-RRC de 15 de agosto.

III.4. Recurso de los Defensores de Oficio en representación de los imputados.

En relación a la resolución del incidente formulado de actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación por juzgamiento en rebeldía de un delito común, los recurrentes acusan que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre los agravios referidos en su recurso alzada, al no haberse referido a la legalidad o no del juzgamiento de un delito común en rebeldía y si ese juzgamiento implica vulneración del derecho al debido proceso, tampoco se pronunciaron sobre si es más importante la garantía de prohibición de doble juzgamiento que la garantía del debido proceso, constituyéndose en una omisión que atenta el derecho a la defensa de los imputados por defecto absoluto.

Sobre la valoración incorrecta de la prueba producida en juicio oral [art. 370 núm. 6) del CPP], refiriéndose a aspectos de la Sentencia, los recurrentes acusan que el Tribunal de alzada no dio una respuesta efectiva a dicho agravio y únicamente refirió que no puede volver a valorar las pruebas producidas en juicio oral, siendo que en su recurso de apelación restringida denunció de forma clara la existencia de defectuosa valoración probatoria por vulneración a las reglas de la sana crítica y los arts. 124, 173 y 359 del CPP, más cuando se advirtió de la valoración de la prueba de descargo que las mismas generaron convicción de la inexistencia de la comisión de los delitos indilgados, las mismas que fueron valoradas de forma integral y conjunta, sin considerar las pruebas de descargo de las cuales se efectuó una valoración individual, vulnerando de tal forma el principio de proporcionalidad y debido proceso.

Respecto al punto invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 535 de 29 de diciembre de 2006, 166 de12 de mayo de 2005, 91 de 28 de marzo de 2006, 171/2012-RRC de 24 de julio y 316 de 13 de junio de 2003, así como la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0896/2013 de 20 de junio.

III.5. Recurso del acusador particular la Empresa Misicuni.

Con relación al defecto de sentencia descrito en el art. 370 núm. 1) del CPP, el recurrente haciendo una transcripción de fragmentos del contenido del Auto de Vista impugnado, respecto a que la Sentencia se pronunció sin considerar los elementos constitutivos de los tipos penales descritos en los arts. 222 y 229 del CP, ni identificar cuáles fueron las pruebas que en particular fueron perpetrados por los imputados, acusa que el Tribunal de alzada emitió su resolución con carencia de argumentos lógicos y jurídicos, limitándose simplemente a realizar amplias y genéricas argumentaciones, sin explicar de manera concreta y objetiva el criterio jurídico asumido; asimismo, acusa incongruencia en el criterio adoptado por el Tribunal de alzada, dado que por una lado indica que los fundamentos fácticos jurídicos, así como la prueba están valorados correctamente; sin embargo, por otro lado anuló la Sentencia por un supuesto error de derecho por errónea aplicación de la ley sustantiva penal, cuando en los hechos no existió tal aseveración, distorsionando lo previsto en el art. 124 del CPP; concluye, manifestando que el Tribunal de alzada incurrió en una fundamentación arbitraria, vulnerando el debido proceso en su elemento fundamentación y legalidad, generando un defecto absoluto por incongruencia omisiva al no establecer con claridad y pronunciarse sobre la aplicación o no de la Ley 004, constituyéndose en una inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 065/2012-RA de 19 de abril, 43/2013 21 de febrero, 436 de 15 de octubre de 2005, 225/2017-RRC de 21 de marzo y 390/2014-RRC de 15 de agosto.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

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Datos del proceso

Demandante
Gobierno Departamental de Cochabamba, el Ministerio Público, la Dirección Departamental Cochabamba de la Procuraduría General del Estado (PGE) y la Empresa Misicuni
Demandado
Martín Francisco Rovira Rada, Carlos Eduardo Gómez Vásquez, Raúl Nemtala Caballero, Julio Hernán Espinel Martínez,Raúl Maggioni y Franceso Senis
Proceso
Incumplimiento de Contratos y Sociedad o Asociaciones Ficticias
Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2022AS/1151/2022-RAFuente oficial