Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1151/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 13 de octubre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>CH-91-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong><a id="_Hlk193457927"></a><a id="_Hlk193448736"></a>Clemente Rodero Vera (+) por sucesión hereditaria Vicente Rodero Duran, Arminda Rodero Duran, Mario Rodero Duran, Olga Rodero Duran y Marcelino Rodero Vera representados por Ximena Quispe Serrudo y Miguel Quispe Arancibia c/ <a id="_Hlk209449264"></a>Antonia Quispe Mamani.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Reivindicación de inmueble más pago de daños y perjuicios.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Chuquisaca.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 1621 a 1627 vta., <a id="_Hlk193458133"></a><a id="_Hlk193458609"></a>interpuesto por Clemente Rodero Vera (+) por sucesión hereditaria Vicente Rodero Duran, Arminda Rodero Duran, Mario Rodero Duran y Olga Rodero Duran y Marcelino Rodero Vera representados por Ximena Quispe Serrudo y Miguel Quispe Arancibia, contra el Auto de Vista Nº 300/2025, de 25 de agosto, corriente de fs. 1615 a 1618, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes, contra Antonia Quispe Mamani; la contestación de fs. 1631 a 1632 vta.; el Auto de concesión 01 de octubre de 2025, visible a fs. 1633, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> Clemente Rodero Vera y Marcelino Rodero Vera representados por Ximena Quispe Serrudo por memorial de demanda que discurre de fs. 78 a 81 vta., subsanado de fs. 84 y vta., promovieron el proceso ordinario de reivindicación de inmueble más pago de daños y perjuicios, contra Antonio Quispe Mamani, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 224 a 230 vta. y de fs. 267 a 269, se apersonó e interpuso incidente de improponibilidad de la demanda, excepción de cosa juzgada y contestó de manera negativa; pretensiones que merecieron los Autos Nº 190a y Nº 190b, ambos de 8 de julio, salientes de fs. 1470 vta. a 1471 vta. repetido y de fs. 1471 vta. a 1473 vta. respectivamente, por el que se declaró IMPROBADA la excepción de cosa juzgada y se RECHAZÓ la solicitud de improponibilidad de la demanda. Asimismo, por escrito de fs. 1211 y vta. Vicente Rodero Duran, Arminda Rodero Duran, Mario Rodero Duran y Olga Rodero Duran como herederos de Clemente Rodero Vera (+) se apersonaron representados por Ximena Quispe Serrudo y Miguel Quispe Arancibia; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 106/2025 de 26 de marzo, que cursa de fs. 1580 a 1587, en la que la Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda y condena al pago costas y costos.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. </strong>Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Clemente Rodero Vera (+) por sucesión hereditaria Vicente Rodero Duran, Arminda Rodero Duran, Mario Rodero Duran y Olga Rodero Duran, y Marcelino Rodero Vera representados por Ximena Quispe Serrudo y Miguel Quispe Arancibia, según escritos de fs. 1591 a 1598, originó que la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 300/2025, de 25 de agosto, obrante de fs. 1615 a 1618, donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Clemente Rodero Vera (+) por sucesión hereditaria Vicente Rodero Duran, Arminda Rodero Duran, Mario Rodero Duran y Olga Rodero Duran, y Marcelino Rodero Vera representados por Ximena Quispe Serrudo y Miguel Quispe Arancibia, según escrito visible de fs. 1621 a 1627 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista Nº 300/2025, de 25 de agosto, corriente de fs. 1615 a 1618, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación más pago de años y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 1620, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 28 de agosto de 2025, posteriormente presentaron su recurso de casación el 11 de septiembre del mismo año, según el timbre electrónico cursante a fs. 1621, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 300/2025, de 25 de agosto, corriente de fs. 1615 a 1618, gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentaron su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Clemente Rodero Vera (+) por sucesión hereditaria Vicente Rodero Duran, Arminda Rodero Duran, Mario Rodero Duran y Olga Rodero Duran, y Marcelino Rodero Vera representados por Ximena Quispe Serrudo y Miguel Quispe Arancibia<strong>,</strong> se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;"><strong>En la forma.</strong></p><p style="text-align: justify;">-El Auto de Vista infringiría el art. 218 en relación al art. 213.II num. 3 del Código Procesal Civil al no contener la motivación suficiente en la resolución de los agravios denunciados a través del recurso de apelación, en los que se denuncio que la Juez <em>a-quo</em> no realizó valoración sobre las pruebas ofrecidas, limitándose a enumerarles y determinó que el inmueble objeto del proceso se encuentra en la parcela Nº 49 del plano de dotación, sin fundamentar dicha conclusión, el Tribunal de alzada tampoco absolvió estas denuncias ni determinó el nexo causal entre las denuncias y las pretensiones de las partes procesales. De igual forma eludió referirse al segundo agravio, donde denunciaron que en mérito a lo aseverado por la demandada era necesario que Pedro Romero comparezca como <em>litis consorte</em> necesario y se presente el folio real del supuesto propietario para la discusión del mejor derecho de propiedad, incumpliendo la labor de fundamentacion y motivación de las resoluciones judicial glosado en la jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0697/2018-S4. </p><p style="text-align: justify;">-Violación a los arts. 48 y 49 del Código Civil en relación al art. 5 del Código Procesal Civil, al no haber citado y emplazado a Pedro Romero o sus herederos, quien conforme a la contestación a la demanda, Antonia Quispe Mamani como defensa manifestó que si bien no era propietario el predio que ocupa no correspondería a la Parcela Nº 61, (inmueble reclamado), sino a la parcela Nº 49, por lo que surge la necesidad del llamamiento de este tercero en calidad de litis consorte necesario pasivo por constituir parte de la naturaleza de la relación jurídica substancial y objeto de proceso, conforme al razonamiento del Auto Supremo Nº 921/2016 de 03 de agosto.</p><p style="text-align: justify;"><strong>En el fondo</strong>.</p><p style="text-align: justify;">-Incurría en violación del art. 1538 del Código Civil, al declarar la Juez <em>A quo </em>improbada la demanda, basando tal decisión en el reconocimiento del derecho propietario de Pedro Romero, quien no fue convocado al proceso y en obrados no cursa ningún documento de registro de dicho inmueble; si bien tal derecho propietario seria alegado por la demandada la misma tampoco asumió la carga probatoria de acreditar con folio real dicho derecho; no obstante, la Juez podía hacer uso de la prerrogativa del art. 207 del Código Procesal Civil en relación a los razonamientos de los Autos Supremos Nº 163/2022 y Nº 653/2019.</p><p style="text-align: justify;">-Error de hecho en la apreciación de las pruebas, al señalar en Sentencia que de la prueba pericial y documental cursante en obrados, se tiene demostrado que la parcela dotada al señor Daniel Rodero es la Nº 61 y no la Nº 49; sin considerar el folio real a fs. 6, se tuvo que remontar a la adquisición del bien hasta la dotación realizada mediante juicio de afectación de la zona “la Florida” plasmado en el testimonio de fs. 241 a 261, lo que evidenció que Daniel Rodero fue dotado de dos terrenos el Nº 61 a) de 8.000 m2 y el Nº 61 con 2500 m2, que se encuentran en diferentes lugares. Asimismo, no se consideró por la Juez que el plano de la Instituto Geográfico Militar seria inconsistente puesto que consignó a Daniel Rodero como beneficiario de la parcela Nº 61 con 6 hectáreas equivalente a 60.000 m2, el cual fue modificado por el testimonio de afectación, además en el mismo se consignaría dos lotes Nº 49 correspondiente a Pedro Romero y que estos terrenos fueron producto del loteamiento de otro sector, tal como demostró de fs. 1303 a 1324. En la prueba pericial no hace mención a los dos lotes de Daniel Rodero, asimismo el mismo perito en una demanda anterior elevó un informe con diferentes resultados, el cual fue puesto en conocimiento a fs. 1549 a 1550, extremo que tampoco se consideró por la Juez <em>A quo; </em>contrariamente demostró los requisitos del art. 1473 del Código Civil. </p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se anule y/o casé el Auto de Vista.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los art. 41 y <a id="_Hlk170200359"></a>42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 1621 a 1627 vta., interpuesto por Clemente Rodero Vera (+) por sucesión hereditaria Vicente Rodero Duran, Arminda Rodero Duran, Mario Rodero Duran y Olga Rodero Duran, y Marcelino Rodero Vera representados por Ximena Quispe Serrudo y Miguel Quispe Arancibia, contra el Auto de Vista Nº 300/2025, de 25 de agosto, corriente de fs. 1615 a 1618, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. </p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>