Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1152/2015
Sucre: 16 de diciembre 2015
Expediente: CB – 53 – 15 - S
Partes: Guillermo Torrelio. c/ Banco Unión S.A. (Sucursal Cochabamba).
Proceso: Enriquecimiento Ilícito.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 559 a 566, interpuesto por Banco Unión S.A (Sucursal Cochabamba) representado por la Dra. Varinia Ameller Badani, contra el Auto de Vista de fecha 28 de octubre de 2014, cursante de fs. 515 a 519, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Enriquecimiento Ilícito seguido por Guillermo Torrelio en contra la institución recurrente, la contestación de 572 a 578, la concesión de fs. 579, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, Tramitado el Proceso, el Juez de Partido Octavo en lo Civil y Comercial de la Capital, emitió la Sentencia de fecha 28 de abril de 2011, cursante de fs. 368 a 375 y vta., declarando improbada en todas sus partes la demanda de fs. 62 a 66, probadas las excepciones perentorias opuestas contra la demanda por el representante del Banco Unión de fs. 216 a 219, probada la acción reconvencional planteada por memorial de fs. 216 a 219, haber lugar al pago de daños y perjuicios por parte del demandante a favor del Banco Unión, los cuales serán averiguados en ejecución de sentencia, sin costas por ser juicio doble.
Contra la referida Sentencia, Guillermo Torrelio interpuso Recurso de Apelación cursante de fs. 379 a 405 vta. En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió Auto de Vista de fecha 09 de abril de 2014, cursante de fs. 430 a 433 vta., y Auto de enmienda de fecha 09 de junio de 2014 cursante a fs. 488, por el que anuló obrados hasta fs. 259 vta., disponiendo que el A quo en cumplimiento de la disposición Especial Segunda parágrafo I, num. 1) de la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, en vía de saneamiento procesal, de oficio y siendo el estado del proceso, determine la integración de litisconsorcio activo necesario, ordenándose la citación del hijo del actor principal Guillermo Torrelio Pardo a fin de que se pronuncie sobre las pretensiones deducidas en la demanda y/o tenga la oportunidad de adherirse a ella, en cumplimiento de las determinaciones referidas en dicho Auto.
Resolución que dio lugar a los recursos de casación en el fondo interpuesto por el Banco Unión S.A. (Sucursal Cochabamba) y Guillermo Torrelio, que derivaron en la emisión del Auto Supremo Nº 545/2014 de 26 de septiembre que anuló el Auto de Vista, disponiendo que se resuelva el Recurso de Apelación planteado por la parte actora.
Cumplida con dicha determinación, nuevamente se dictó Auto de Vista por el cual se revocó la Sentencia de 28 de abril de 2011, en consecuencia se declaró probada la demanda por pago de lo indebido previsto por el Art. 963 del CC y se declaró improbadas las excepciones perentorias opuestas contra la demanda por el representante del Banco Unión S.A.; Improbada la acción reconvencional planteada por memorial de fs. 216 a 219; en ese orden se dispone que el Banco Unión S.A. restituya la suma de $us.- 26.385,53 a favor del actor, con más daños y perjuicios que conforme el Art. 347 del sustantivo civil se traduce en el pago de intereses legales del 6% anual, desde la citación con la demanda en fecha 24 de marzo de 2008 según diligencia de fs. 81 vta., sin costas por la modificación.
Resolución de Alzada que fue recurrido en casación por la parte demandada, el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
La parte recurrente indica que el memorial de fecha 10 de enero de 2008, se demandó al Banco Unión S.A. por Enriquecimiento Ilícito, y nunca por el pago de lo indebido, mucho menos la parte actora fundó su acción en lo dispuesto en el art. 963 del Código Civil, en consecuencia, el recurrente acusa que el Tribunal de Apelación actuó de manera extra petita, modificando la demanda en el presente caso, además actuando sin competencia conforme al art. 122 de la Constitución Política del Estado.
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