Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/1152/2017

Tribunal Supremo de Justicia
1 de noviembre de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Sala
Civil
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1152/2017

Sucre: 01 de noviembre 2017

Expediente: CB-106-16-S

Partes: Rafael Antonio Muriel Rojas. c/ Teresa Del Carmen Muriel Rojas de Jiménez y otra.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 758 a 763, deducido por Ericka Manuela Ríos Hurtado representada legalmente por Frida Hurtado de Ríos y Tomas Héctor Ríos Rojas contra el Auto de Vista Nº 062/2016 de 24 de junio, cursante de fs. 752 a 756 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de usucapión decenal o extraordinaria seguido por Rafael Antonio Muriel Rojas contra Teresa Del Carmen Muriel Rojas de Jiménez y otra, la contestación de fs. 766 a 768 y el de fs. 777 a 779, la concesión de fs. 792, el Auto Supremo de admisión de fs. 798 a 799, los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- La Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia de fecha 15 de abril de 2015, cursante de fs. 654 a 665, declarando 1. Improbada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria de fs. 27-29, ampliada por memorial de fs. 92, sin costas por ser juicio doble. 2. Probadas las excepciones perentorias de falsedad e ilegalidad de la demanda, opuestas por la demandada Teresa Del Carmen Muriel de Jiménez mediante memorial de fs. 164-168 y María Luisa Sánchez mediante memorial de fs. 195-197. 3. Probada la demanda reconvencional de reivindicación deducida por Teresa Del Carmen Muriel de Jiménez mediante memorial de fs. 164-168. 4. Sin lugar a cuantificación de daños y perjuicios demandados por la demandada Teresa Del Carmen Muriel de Jiménez, al no haberse acreditado dicha pretensión durante la sustanciación de la causa. 5. En consecuencia se ordena a la demandada Ericka Manuela Ríos Hurtado como tutora ad litem de la heredera menor de edad Camila Valentina Muriel Ríos, al fallecimiento del actor Rafael Antonio Muriel Rojas, proceder a la desocupación de los ambientes que ocupan en el inmueble ubicado en la Av. Capitán Víctor Ustariz Nº 1803 de esta ciudad, debidamente registrado en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada Nº 3.01.1.01.0041790, Asiento A-2) de fecha 15 de septiembre de 2011 y entregarlos a favor de sus legítimas dueñas Teresa Del Carmen Muriel de Jiménez y María Luisa Sánchez, dentro el tercero día de ejecutoriada la presente Resolución bajo conminatoria de desapoderamiento. Se aclara que no es aplicable el art. 628 del Código de Procedimiento Civil por no tratarse de un proceso de desalojo.

I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por Ericka Manuela Ríos Hurtado como tutora ad litem de la heredera menor de edad Camila Valentina Muriel Ríos (demandante), fue resuelto por el Auto de Vista Nº 062/2016 de 24 de junio, cursante de fs. 752 a 756 vta., que Confirma la Sentencia apelada, con costas; argumentando que las disposiciones de la propiedad y la usucapión son de aplicación taxativa en el presente caso puesto que no se habría desvirtuado la continuidad de la posesión por más de diez años toda vez que el demandante ha poseído el inmueble con ánimo de dueño y que si bien es cierto que la demandada principal Teresa Del Carmen Muriel de Jiménez habría inscrito su documento de transferencia en Derechos Reales pero no ejerció acto de posesión alguno del inmueble sino hasta la colusiva transferencia del 50% del lote B y que por el abandono permanente efectuado por la actora el inmueble no cumplió la función social; y, que la usucapión permite adquirir la propiedad por el solo transcurso del tiempo con ánimo de dueño; así se dirá que, si bien la usucapión decenal que establece en el art. 138 del Código Civil, es un modo de adquirir la propiedad por la posesión pacifica, continuada, pública e ininterrumpida durante más de diez años y que la acción reivindicatoria prevista en el art. 1453 del Código Civil es una acción de defensa de la propiedad y se halla reservada al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, significa que la primera condición para la procedencia es la existencia de un derecho de propiedad que se define según el art. 105 del señalado cuerpo legal, como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa; y de los datos del proceso la demandada principal además de ejercer actos de derecho propietario como la medición exacta de la superficie del inmueble, el trámite de regularización y subdivisión, aprobación de plano, subdivisión del mismo en lotes “A” y “B” tramite de subinscripción, protocolización de la RTA Nº 085/09, se tiene esencialmente que en fecha 21 de septiembre de 2011, ambas copropietarias interpusieron un interdicto de adquirir la posesión y, siendo que en la demanda de usucapión planteada el 25 de julio de 2011, Teresa Del Carmen Muriel Rojas fue citada el 12 de diciembre de 2011 según diligencias de fs. 89; ciertamente se ha operado la interrupción de la eventual posesión que venía ejerciendo el actor.

I.3.- Fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por la referida parte actora, que es objeto de análisis de la presente Resolución.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

II.1.- En la Forma.-

II.1.1.- Refiere que el Tribunal de Alzada realiza una incorrecta interpretación e indebida aplicación del art. 218.II.2 del Código Procesal Civil, al señalar en el punto 5º en el que se señala “En este contexto, este Tribunal Ad quem, no encuentra fundamento alguno respecto a los agravios expuestos por la parte apelante, sino que contrariamente la Juez A quo ha realizado una correcta interpretación y aplicación de la ley, sin vulnerar las reglas de la valoración probatoria, por lo que en la resolución de la causa, corresponde aplicar la disposición contenida en el Art. determinar la nulidad del proceso en función del art. 218.II.2 del CPC”.

II.2.- En el Fondo.-

II.2.1.- Cuestiona el Fallo de Segunda Instancia no habría considerado el tiempo de la posesión que ejerció Rafael Muriel Rojas por más de 30 años sobre el bien inmueble objeto del litigio.

II.2.2.- Por otro lado también acusa que el Auto de Vista realiza un incorrecto análisis sobre la interrupción de la prescripción, toda vez que la demanda fue planteada el 25 de julio de 2011 y que la demandada Teresa Del Carmen Muriel Rojas fue citada el 12 de diciembre de 2011, refiriendo que la demanda de usucapión fue planteada con anterioridad a la demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión deducidos por Teresa Del Carmen Muriel Rojas y María Luisa Sánchez, el cual fue planteado por memorial de fecha 21 de septiembre de 2011 y 01 de Octubre de 2011, estableciéndose de ello, que la demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión es posterior al inicio de la demanda de Usucapión y que los de instancia habrían dado crédito y valor probatorio para la interrupción a supuestos actos de derecho propietario como la medición exacta de la superficie del inmueble, el trámite de regularización u subdivisión, aprobación de plano, subdivisión del mismo en lotes “A” y “B” trámites de sub-inscripción, protocolización de la RTA Nº 085/09, actos que de ninguna manera interrumpen la prescripción en virtud de lo previsto por el art. 1503 del Código Civil.

Por lo expuesto, solicita se le conceda el recurso de casación y en Resolución determine la casación del Auto de Vista recurrido.

II.3.- De las respuestas al recurso de casación.-

Las recurridas, a su turno manifiestan que los recurrentes de manera ilógica platean un antes y después en el proceso de usucapión, rompiendo la característica principal de la institución de la usucapión que según el art. 138 del Código Civil expresa que lo único que debe demostrarse para la usucapión, es la existencia de la posesión (animus-corpus) y que la misma sea pública, pacífica y continuada, y del análisis del proceso se evidencia que la parte demandante no demostró fehacientemente ninguno de esos elementos, estos “elementos” taxativos y no simplemente enunciativos, por lo que solicita se declare su improcedencia del recurso de casación.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1.- De la nulidad procesal.-

Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia( Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.

Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la CPE., que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.

Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.

En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome un decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como última opción; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105-I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad específica, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.

El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.

El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte o como terceros, en ese fin el proponente de la nulidad no puede ser el mismo que ha originado la supuesta nulidad, pues ese actuar estaría afectando a otros interesados en el proceso, por ello se dice que el presupuesto de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio; bajo esa concepción el art. 106-II del Código Procesal Civil establece: “También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”.

El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito se estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (art. 107 de la Ley Nº 439).

Mostrando 33 de 65 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

El demandante ingreso al inmueble por invitación de la propietaria, pues Rafael Antonio Muriel Rojas habría ingresado a ocupar dicho bien en calidad de detentador (tolerado), manifestando además que el mismo ingresó a vivir con su abuela y madre en calidad de Tolerados hasta las gestiones de 1979 y 2001, y que a viva voz señala que el 2006 tuvo una descompensación y que el mismo fuera auxiliado por Sra. Teresa del Carmen Muriel y que una vez recuperado el mismo fue llevado a casa de propiedad de la nombrada demandada, conforme se expuso supra, o sea en calidad de tolerado, no habiendo demostrado hasta la fecha que hubiese cambiado su calidad a la de poseedor, es decir que haya intervertido su título dentro de los parámetros referidos en el punto III.3, pues como señala el art. 89 del Código Civil: “Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie…”, de lo que se concluye que el recurrente no ha demostrado tener la calidad de poseedor como para que su aparente posesión resulte útil a los efectos de la acción de usucapión

Datos del proceso

Demandante
Rafael Antonio Muriel Rojas.
Demandado
Teresa Del Carmen Muriel Rojas de Jiménez y otra.
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria / Por actos de tolerancia (posesión precaria)
Tribunal Supremo de Justicia1 de noviembre de 2017AS/1152/2017Fuente oficial