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TSJReiteradora

AS/1152/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Procedencia / Usucapión Extraordinaria

Los recurrentes arguyen que el Auto de Vista hace una ligera referencia respecto a que la demanda fue dirigida contra persona fallecida y que la publicación de los edictos se realizó en un semanario que no era de circulación diaria y nacional, pues no se consideró, que Juan Padilla Salinas antes de ...

Proceso
Usucapión.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1152/2019

Fecha: 22 de octubre de 2019

Expediente: CH–60–19–S

Partes: Asociación de Inválidos y Mutilados de la Guerra del Chaco contra Mariano Ibernegaray y otros.

Proceso: Usucapión.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Efraín Serapio Chungara Padilla cursante de fs. 1620 a 1623, Jaime Palenque Espada de fs. 1625 a 1630, Wilfredo Pallares Torihuano de fs. 1632 a 1639 vta, contra el Auto de Vista S.C.C.II Nº 205/2019 de 22 de agosto, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cursante de fs. 1585 a 1587, dentro el proceso ordinario Usucapión, seguido por la Asociación de Inválidos y Mutilados de la Guerra del Chaco contra Mariano Ibernegaray y otros; el Auto interlocutorio de concesión de recurso de 30 de septiembre de 2019 a fs. 1686, el Auto Supremo de Admisión Nº 1030/2019-RA de 01 de octubre de fs. 1744 a 1745; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. La Asociación de Mutilados e Inválidos de la Guerra del Chaco (AMIG), al amparo de los arts. 138 y 1492 del Código Civil, arts. 124, 125 y 126 del Código de Procedimiento Civil, demandaron reconocimiento de derecho de propiedad por Usucapión sobre los lotes 1, 2, 3, 7, 12, 18, 26, 27, 40, 42, 52, 59, 62, 63, 64, 65, 67, 69, 71, 72, 73, 77, 80, 81, 82, 85, 90, 92 y 97, adjudicados a Mariano Ibarnegaray A., Francisco Martínez C., Edmundo Peñaranda R., Anacleto Valverde M. Francisco Torres C., Rubén Darío Ugarte F., Natalio Herrera C., José Brito Ch., Francisco Huanca G., Faustino Guzmán R., Antonio Laguna E., Telésforo Flores B., Eulogio Rojas Ll., Policarpio Arancibia R., Justino Enríquez A., Gilberto Flores P., José Manuel Flores, Pablo Escobar V., Narciso Morales C., Nemesio Pallares C., Nicanor Palenque F., Francisco Rivera B., Juan Padilla Salinas, Manuel Ríos P., Casto Torres M., Saúl Blanco A., Timoteo Fuentes C., Cirilo Rodríguez, José María Sánchez R. y Florencio García P., bajo el siguiente argumento:

Señalaron, que con el propósito de proceder a la urbanización de las huertas que la AMIG posee en la propiedad La Florida, así como para compensar a sus afiliados quienes se vieron damnificados por las riadas del rio Quirpinchaca y por servicios ad honorem prestados por algunos beneméritos, es que demandan la propiedad de los citados lotes de terreno.

Añaden, que de un total de 100 miembros, una mayoría llegó a poseer sus lotes, empero, una tercera parte no se hizo presente y tampoco pago las cuotas establecidas en el Estatuto; y tras 19 años, la AMIG ha permanecido en quieta, pacifica, continua e ininterrumpida posesión de los lotes, conservando, sembrando, refaccionando, construyendo depósitos, cercos, muros, etc.

Walter Flores Gómez, es nombrado defensor de oficio de los demandados, quien señaló que no pudo ubicar, ni tener noticia de ninguno de los demandados o sus herederos, ya que posiblemente hayan fallecido, de igual manera, tampoco lo buscaron en su oficina o su domicilio particular.

2. Asumida la competencia por el Juez Nº 1 de Partido en lo Civil y Comercial, pronunció la Sentencia de 07 de septiembre de 1991cursante de fs. 44 a 46, declarando PROBADA la demanda, reconociendo derecho propietario a la AMIG sobre los lotes de terreno, bajo los siguientes fundamentos:

a. El gobierno expidió a la AMIG – Sucre, el Titulo Ejecutorial N° 123699 de 15 de septiembre de 1961 a fs.1, sobre el ex fundo La Florida, ubicado en el cantón San Lázaro de la Provincia Oropeza, con una superficie laborable de 28 hectáreas

b. Según el testimonio de 10 de mayo de 1971 de fs. 6 a 9, por intervención judicial se procedió a la división y partición del fundo entre todos los miembros de la AMIG.

c. Por la prueba testifical, la AMIG viene poseyendo de forma continua y pacifica por más de 20 años los lotes de terreno abandonados, al no haber realizado actividad agrícola alguna o cumplir con sus obligaciones dentro la organización.

d. En el caso de autos se tiene demostrado ampliamente por prueba testimonial, la posesión continua por diez años.

3. Impugnada la resolución de primera instancia, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista N° 205/2019 de 22 de agosto, resolviendo CONFIRMAR la Sentencia de 07 de septiembre de 1991, sin costas y costos de fs. 1585 a 1587, con los siguientes fundamentos:

a. Apelación interpuesta por Jaime Palenque.

i. Vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa por defectuosa valoración de la prueba.

Si bien el Juez no hizo referencia en forma individual a los propietarios afectados con la usucapión, empero, individualiza el número de lote afectado con prescripción, haciendo referencia además al plano de parcelación de la huerta La Florida, documento que da cuenta de la división de los lotes de terreno entre sus 100 integrantes, de ello, los lotes de terreno a usucapir se encuentran plenamente identificados en cuanto al titular y su extensión.

Con relación a la posesión por más de 19 años, se estableció de forma uniforme a través de la prueba testifical, tres actos de conservación y sembradíos por la AMIG desde hace 20 años en forma pacífica y continuada, donde los beneficiarios nunca se hicieron presentes en los predios de La Florida, mismos que fueron abandonados.

El Juez de instancia basó su decisión en la prueba ofrecida y producida de manera conjunta, confrontando y contrastando todos los elementos probatorios adjuntos al proceso, tomando en cuenta aquellos que generaron convicción por su eficacia, conforme prevén los arts. 1286, 1330 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, y si bien no se señaló audiencia de inspección judicial, ello no resta que la demás prueba haya generado en el juzgador la posesión y actos de posesión ejercidos por los demandantes.

ii. Falta de fundamentación en la resolución.

El apelante se limita a señalar la falta de fundamentación en la resolución sin concretar de forma específica, que presupuestos del instituto de la usucapión carecerían de fundamentación, pues esta situación no puede ser suplida con la mención y transcripción de Sentencias Constitucionales referidas a la motivación de las resoluciones.

iii. Vulneración al derecho a la defensa, al instaurarse la demanda solo contra treinta afiliados más no así contra los posibles herederos.

Los actores, luego de identificar a los beneficiarios y el número de lotes que les corresponde, señalaron en su demanda: “...dirigiendo nuestra acción contra los ya citados, o contra quienes resultaren ser sus herederos...”, y si bien el Edicto en su encabezamiento no hace referencia a los herederos de los beneficiarios fallecidos, dicho documento contiene la trascripción íntegra de la demanda, el Auto admisión y el acta de desconocimiento de domicilio de los adjudicatarios, donde se consigna que la demanda es dirigida y admitida contra de los beneficiarios o en su caso contra los herederos de estos.

iv. Errónea aplicación del art.125.I del Código de Procedimiento Civil y art.78 del Código Procesal Civil, al publicarse los edictos en un periódico que no estaba autorizado por la extinta Corte Superior.

Al margen de que el recurrente no acredito documentalmente ese extremo, el mismo ya fue objeto de pronunciamiento en el Auto de Vista N°157/2018.

b. Apelación interpuesta por Efraín Serapio Chungara Padilla, Víctor Hugo Chungara Padilla y Wilfredo Pallares Torihuano

Los hoy recurrentes, en anterior oportunidad dedujeron incidente de nulidad solicitando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, inclusive, hasta fojas 47, donde solicitaron la notificación de los demandados y sus herederos con la sentencia mediante edictos, a cuya emergencia el proceso fue anulado por Auto de Vista Nº 157/2018, que dispuso se proceda a la notificación de los demandados mediante edictos, conforme los términos de su solicitud; entonces, no puede acogerse una nueva nulidad contra actos de aparente nulidad anteriores a la sentencia, cuando los mismos debieron ser acusados en aquella oportunidad.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

1. Recurso de casación de Efraín Serapio Chungara Padilla.

Al amparo de los arts. 270, 277 y 220.III núm. 1 inc. c) del Código Procesal Civil, solicita se declare PROBADO el recurso de casación, dejando sin efecto Auto de Vista; y, alternativamente, en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, se CASE y declare IMPROBADA la demanda, por la múltiple violación de normativa legal civil y procesal en la tramitación de esta demanda.

Añade, que su abuelo Juan Padilla Salinas, falleció el 14 de noviembre de 1970 y los afiliados de la AMIG conocían de su deceso, por lo que resultaría extraño que se haya dirigido la demanda contra 30 ex combatientes fallecidos, en ese entendido se habrían presentado las siguientes violaciones:

a. Violación de normativa civil.

Señala, que el Auto de Vista hace una ligera referencia respecto a que la demanda fue dirigida contra persona fallecida y que la publicación de los edictos se realizó en un semanario que no era de circulación diaria y nacional, pues no se consideró, que Juan Padilla Salinas antes de plantearse la demanda de usucapión, de igual manera, el Auto de Vista tampoco se pronunciaría sobre la prueba documental presentada, por lo que se transgreden los arts. 1286, 1287 y 1289 del Código Civil.

b. Violación de normas civiles y procesales civiles.

Señala que citó los arts. 1, 2, 50 y 52 del Código Civil, y planteo en su recurso de apelación, que Juan Padilla Salinas, falleció antes de la presentación y citación por edictos con la demanda de usucapión, lo que vulnera el art. 327 núm. 4) del Código de Procedimiento Civil, por el defecto procesal contemplado en el art. 333 de la misma norma, pues el causante se vio jurídica y materialmente imposibilitados de asumir defensa y contestar la demanda; empero, este argumento no habría sido considerado por el Tribunal de apelación, violando los arts. 1 y 2, del Código Civil y los arts. 50 y 52 Código de Procedimiento Civil, vulnerando el debido proceso.

c. Violación a las normas del debido proceso, referido a la congruencia de las resoluciones.

Refiere que no existe correlación entre la pretensión introducida en el recurso de apelación y el fallo impugnado, pues el Auto de vista analizaría confusamente el instituto procesal del incidente de nulidad de obrados con el recurso de apelación, ya que se solicitó la nulidad de sentencia para que el juez observe los requisitos de admisibilidad referidos a dirigir la demanda contra persona cierta y con vida, y no contra persona fallecida, en este caso, contra los herederos y causahabientes de Juan Padilla Salinas.

Citando las SC Nº 0731/2010-R 26 de julio y Nº 0242/2011-R de 16 de marzo, manifiesta, que junto a Efraín Serapio y Víctor Chungara Padilla, plantearon un incidente de nulidad, primero, para ingresan en el proceso por su causante, Juan Padilla Salinas, avocándose a plantear y sustentar, únicamente, nulidad de notificación por edictos, por lo que mal alegarían la nulidad del proceso y/o apelar, si estar a derecho como partes dentro el proceso.

2. Recurso de casación de Jaime Palenque Espada.

Al amparo de los arts. 24 y 115.II de la Constitución Política del Estado, los arts. 270 y siguientes del Código Procesal Civil, solicita se CASE el Auto de Vista y REVOQUE la Sentencia de 07 de septiembre de 1991, al adolecer de una correcta valoración de la prueba y violar el derecho a la defensa, debiendo disponerse la NULIDAD de los actos procesales hasta el vicio más antiguo, por los siguientes argumentos:

a. Vulneración al debido proceso por errónea valoración de la prueba, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho.

Haciendo referencia al punto I.1 del segundo Considerando de Auto de vista y lo expuesto en la Sentencia de 7 de septiembre de 1991 sobre la prueba, señala que únicamente se valoró tres elementos por el juez de primera instancia, y no como sostiene el Ad quem, quien trae a colación un plano de parcelación que nunca fue valorado, pues solo habría sido mencionado en el Considerando tres; añade, que ambas autoridades no valoraron correctamente la prueba conforme dispone los arts. 145 del CPC y 397 del Código de Procedimiento Civil, debido a lo siguiente:

i. Conforme el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, el juez tenía la obligación de valorar las pruebas esenciales y decisivas, que en el caso serían el Titulo Ejecutorial N° 123699, el Testimonio de División y Partición y las atestaciones recibidas; las pruebas documentales habrían probado la existencia de 28 hectáreas dotadas a la AMIG y la división y partición de ese predio entre sus afiliados, más no se acredito la dimensión exacta de cada lote de terreno que estaba siendo poseída pacíficamente por la AMIG.

ii. Los testigos de cargo, de forma genérica refieren que los demandantes poseen los lotes de terreno en forma pacífica por más o igual a veinte años, sin precisar en qué consiste la posesión realizada por la AMIG.

iii. El juez de primera instancia, habría fundado su resolución únicamente las declaraciones testificales, por la cual, los demandados abandonaron por más de 20 años los lotes de terreno y que la AMIG posee los mismos, existiendo un vacío que acredite que lotes en específico fueron abandonados o que superficie de los mismos están siendo poseídos por la AMIG, ya que no existe una inspección judicial, certificaciones municipales o elemento alguno que respalde lo vertido por los testigos y que ayude a realizar una correcta apreciación de las atestaciones testificales, tomando en cuenta el contenido del art. 1330 del Código Civil.

iv. Invocando el Auto Supremo N° 08/2014, refiere que el Juez al momento de valorar la prueba testifical, debió tomar en cuenta la razón del dicho para considerar la magnitud de la veracidad de las atestaciones, pues las atestaciones de cargo, ninguna refiere las circunstancias del tiempo, modo o lugar por las que el testigo sabe lo que atesta, no existiendo el elemento de la sana critica de razón del dicho, lo que sería una muestra clara de la incorrecta apreciación de la prueba, incurriendo en error de derecho que no fue valorado tampoco por el Ad quem,

v. Hace referencia a los elementos constitutivos de la posesión, el corpus y el animus, los cuales no habrían sido acreditados con la prueba ofrecida o producida en la tramitación de la causa, o referida en la Sentencia de 7 de septiembre de 1991, corroborando de esta manera, que el juez de primera instancia no valoró correctamente la prueba, ni individualmente y mucho menos conjuntamente, como dispone el Código Procesal Civil, lo que sería una violación al debido proceso, siendo permitido y ratificado por el Auto de Vista.

Cita como jurisprudencia, la SC 0531/2011-R de 25 de abril, los AASS Nº 136 de 16 de abril de 2002, 123 de 12 de marzo de 2002, con relación al debido proceso, así como los arts. 115.II 117.I 119.I y 180.I de la Constitución Política del Estado y los arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, para concluir señalando que existe una vulneración al debido proceso por la errónea valoración de la prueba.

b. Vulneración al derecho a la defensa.

Refiere que el juez de la causa, consintió la vulneración del arts. 124 del Código de Procedimiento Civil, por los siguientes extremos:

i. Nunca se integró a la litis a los posibles herederos de los demandados, toda vez que, al momento de publicar los edictos no se citó y emplazo a los posibles herederos, conforme refiere el encabezado de los edictos.

ii. Se vulneró el art. 124.I y II del Código de Procedimiento Civil concerniente al juramento de desconocimiento de domicilio, ya que se pretendió integrar a la litis a los posibles herederos de un acto ilegal realizado por el Secretario del juzgado, conforme se desprende del Acta de Juramento de Desconocimiento de domicilio, pues Gerónimo Morales Ferrufino representante legal de la AMIG, juraría únicamente el desconocimiento de domicilio de los 30 demandados y no así de los posibles herederos; el edicto por su parte, adicionaría maliciosa e ilegalmente en la transcripción del acta de desconocimiento de domicilio lo siguiente: “Juan Padilla Salinas, Manuel Ríos P., Castro Torres M., Saúl Blanco A., Timoteo Fuentes C., Cirilo Rodríguez, José María Sánchez R., y Florencio García P., ASÍ COMO DE LOS HEREDEROS DE LOS MISMOS” causando un estado ilegal de indefensión.

iii. Sobre el contenido del edicto, señala que el art. 126 del Código de Procedimiento Civil, dispone que los mismos necesariamente deben consignar a la persona a quien se va a citar, no pudiéndose alegar, que el hecho de que en la síntesis de los puntos esenciales de la demanda o en transcripción íntegra de la demanda o del auto de admisión este consignada, que la demanda está dirigida y admitida contra los beneficiarios o en su caso lo herederos de estos, como el punto I.2 del segundo Considerando del Auto de vista.

Concluye señalando, que se acredita la existencia de vulneración al Derecho a la Defensa que no ha sido reparado por el Ad quem, y que en atención al principio de transcendencia, se debe subsanar las violaciones sufridas.

3. Recurso de casación de Wilfredo Pallares Torihuano.

El recurrente, interpone Recurso de Casación en la forma y en el fondo, solicitando, que previos los trámites de ley se ANULE OBRADOS y se disponga la emisión de un nuevo Auto de Vista de acuerdo a los puntos apelados y a los datos del proceso; o bien, se CASE el mismo, declarando IMPROBADA la demanda, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

a. Recurso de casación en la forma.

Señala, que en la tramitación del proceso se ha cometido vicios que ameritan la nulidad de obrados por los siguientes aspectos:

i. Improponibilidad de la demanda.

Transcribiendo una parte de la demanda, refiere que no se indica las superficies que corresponderían a los lotes y tampoco las colindancias que tuvieran los mismos, cuando la demanda debe contener La cosa demandada, designándola con toda exactitud, conforme exige el art. 337 inc. 5) del Código de Procedimiento Civil; de igual manera, el petitorio solicitaría se ministre la posesión judicial, cuando en el proceso de usucapión, también solicitan la posesión judicial, siendo que viene inmersa en la adquisición del derecho propietario.

Citando como jurisprudencia los AASS Nº 289/2013 de 06 de junio y Nº 151 de 20 de mayo de “11997”, afirma que el error consiste en que no se ha hecho una relación precisa de los hechos ya que no se llegó a designar con toda exactitud los inmuebles, cuando debió anularse obrados hasta el decreto de 31 de octubre de 1990, para que el juez ordene se subsanen los defectos bajo apercibimiento de tenerlas por no presentada, conforme el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, dado que sufrió el agravio al debido proceso, establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.

ii. No se citó al Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Sucre.

Conforme al art. 131 de la Ley de Municipalidades, no se citó al alcalde de aquel entonces, ni antes ni ahora, y al no haberse procedido de esta manera, corresponde anular obrados hasta el decreto de admisión de la demanda; añade, que al ser la demanda un proceso ordinario de usucapión, es requisito sine quo non, que el municipio de Sucre necesaria y obligatoriamente intervenga como sujeto procesal, para efectos de saneamiento urbanístíco y técnico procesal; empero, no se cumplió con este mandato de cumplimiento obligatorio, en previsión de los arts. 90, 251.I y 252 del Código de Procedimiento Civil, art. 15 de la Ley de Organización Judicial y 115.II de la CPE.

iii. Sentencia incongruente.

Señala que se demandó en Usucapión los lotes 1, 2, 3, 7, 12, 18, 26, 27, 40, 42, 52, 53, 59, 62, 63, 64, 65, 67, 69, 71, 72, 73, 77, 80, 81, 82, 85, 90, 92 y 97; empero, la parte resolutiva cambia el lote 97 por el lote 93. De igual manera, en la demanda se habrá solicitado, se les ministre posesión judicial y se inscriba en el registro de DDRR; sin embargo, este aspecto no fue fiscalizado por el Tribunal de apelación por lo que habría incurrido en incumplimiento dicha autoridad, más cuando existiría una evidente nulidad del proceso que amerita la emisión de nueva sentencia, conforme al precedente establecido en el AS Nº 481/2016 de 12 de mayo, al vulnerarse el art. 115.II de la CPE.

b. Recurso de casación en el fondo.

Señala que la resolución impugnada que confirmó la Sentencia de 07 de septiembre de 1991, le causa un gravamen irreparable a sus derechos e intereses, por los siguientes motivos:

i. Interversión del título.

Señala que la demanda planteada y la sentencia, no cuentan con las superficies correspondientes, y en la certificación de la oficina de DDRR, solo existe la Partida N°20, por ende, las propiedades demandadas nunca habrían sido individualizadas, no habiendo cambiado el titulo la AMIG, cuando tenía el compromiso de cuidar los lotes, hasta que queden registrados individualmente los 100 lotes de terreno, en los cuales se incluyen los 30 lotes de terreno; por ende, conforme al art. 18 del Reglamento y Actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales, tenían la calidad de copropietarios.

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Máxima

NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE PLANTEAR UN NUEVO INCIDENTE SOBRE UN MISMO ACTO JURÍDICO/ Por principios propios del régimen de la nulidad no es posible plantear una nueva nulidad de obrados, pues ejercitada una atribución procesal, no puede ser reiterada aunque se invocara como argumento la necesidad de mejorar o integrar lo hecho con anterioridad, ya que dichos actos carecen de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entiende que el principio de preclusión operó para el incidentista convalidando todos los hechos que no reclamo en su primera oportunidad.

Datos del proceso

Demandante
Asociación de Inválidos y Mutilados de la Guerra del Chaco
Demandado
Mariano Ibernegaray y otros.
Proceso
Usucapión.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 484/2012: “… el espíritu del Art. 17.III de la Ley 025 que refiere de manera categórica: “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida. En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello deban ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad… Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…” Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

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