Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1152/2022-RA
Sucre, 05 de septiembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 204/2022
I. DATOS GENERALES
Por memoriales presentados el 10 de junio (fs. 1492-1498 vta.) y 14 de julio (fs. 1505-1507 vta.) ambos del 2022, Roger Víctor Torrico Velásquez y José Ítalo Campos Coca, respectivamente, impugnan el Auto de Vista 52 de 6 de mayo de 2022 (fs. 1472-1477), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y otra, por el delito de Feminicidio incurso en el art. 252 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 44/2021 de 11 de octubre (a fs. 914-953 vta.), el Tribunal de Sentencia Cuarto de Santa Cruz de la Sierra en el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a:
José Ítalo Campos Coca, autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato en grado de tentativa calificado conforme el art. 252 núm. 4) en relación a la forma descrita en el art. 8 ambos del CP, imponiendo la sanción de quince años de presidio;
Roger Víctor Torrico Velásquez, autor y culpable del delito de Feminicidio en grado de tentativa calificado conforme el art. 252 bis núm. 4) en relación a la forma descrita en el art 8 ambos del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio.
A ambos imputados les fueron impuestos pago de multa de Bs.1500.-, correspondiente a mil quinientos días multa, más costas a favor del Estado y la víctima en la suma de Bs.500.-, así de responsabilidad civil averiguable en fase de ejecución a pedido de la parte interesada.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Roger Víctor Torrico Velásquez (fs. 1408-1430 vta.) y José Ítalo Campos Coca (a fs. 1432-1437 vta.), promovieron recursos de apelación restringida, que, puestos a conocimiento de la Sala Penal Segunda de Santa Cruz, motivaron la emisión del Auto de Vista 52 de 6 de mayo de 2022, que los declaró admisibles e improcedentes, confirmando así la condena.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS
III.1. Recurso de casación de Roger Víctor Torrico Velásquez
Señala el recurrente que, contrario a lo establecido en Sentencia y refrendado por el Auto de Vista 52, en juicio oral no se determinó que su persona participase en el supuesto, como tampoco se tomó en cuenta que en palabras de la víctima nunca existió entre ésta y el acusado una relación de amistad y compañerismo, sino más bien, lo consideraba arrogante; con ello, se plantea que la calificación por el delito de Feminicidio fue incorrecta, teniendo en cuenta las características especiales que exige esa figura, las que no fueron demostradas en el caso presente.
Agrega que lo demostrado en juicio oral da cuenta que no existió intención manifiesta de quitar la vida a la víctima, en el entendido que los disparos de arma de fuego efectuados por el coacusado fueron dirigidos al piso, y si bien, uno impactó en el glúteo de la víctima, no se tuvo en cuenta que “los disparos nunca fueron dirigidos en contra de la víctima, sino que fueron al suelo que lo que se tenía planeado era asustar a la víctima, pero por una razón fortuita rebota el proyectil” (sic). En conclusión, alega que, “al no ser suficiente el relato fáctico en cuanto a la dimensión o alcances del tipo penal…condenado, no se puede aplicar un razonamiento de derecho penal, de autor intelectual” (sic)
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007, 67 de 27 de enero de 2006, 346/2014-RA de 21 de julio y 017/2021-RA de 26 de febrero.
III.2. Recurso de casación de José Ítalo Campos Coca
Considera que el AV 52, no cumplió con los parámetros para la fijación judicial de la pena, en el marco de lo regulado en la porción normativa arts. 37-40 del CP, pues el Tribunal de apelación no fundamenta, menos justifica cuàl fue la base jurídica para aplicar la pena, explicando que “no se ha demostrado la forma reiterada y sistemática en que habría realizado el engaño o tergiversación de la realidad, mucho menos el desprendimiento patrimonial que habría sufrido la víctima” (sic).
Invoca como precedentes contradictorios los AASS 038/2013-RRC de 18 de febrero, 507/2007 de 11 de octubre, 506/2016-RRC, 354/2014-RRC de 30 de julio, 187/2012 de 16 de julio, 021/2012-RRC de 14 de febrero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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