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TSJ

AS/1152/2025-RA

Tribunal Supremo de Justicia
13 de octubre de 2025Sala Civil
Proceso
Nulidad de Matrimonio o de Unión Libre
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<head></head><body><p style="text-align: justify;"><strong>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1152/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 13 de octubre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente:</strong> LP-183-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes:</strong> María Soledad Cossio Rocha representada por Boris Alberto Espinoza Mejía c/José Antonio Ávila Pérez representado por Jhanneth Patricia Estrada Candia.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso:</strong> <a id="_Hlk210744558"></a>Nulidad de matrimonio.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito:</strong> La Paz. </p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 237 a 241, interpuesto por José Antonio Ávila Pérez representado por Jhanneth Patricia Estrada Candia, contra el Auto de Vista Nº 395/2025, de 16 de junio, corriente de fs. 231 a 235, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de matrimonio, seguido por María Soledad Cossio Rocha representado por Boris Alberto Espinoza Mejía contra, el recurrente; la contestación de fs. 244 a 245; el Auto de concesión de 01 de septiembre de 2025, visible a fs. 246, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1</strong>. María Soledad Cossio Rocha representada por Boris Alberto Espinoza Mejía por memorial de demanda que discurre de fs. 14 a 16, reiterado de fs. 27 y vta., subsanado de fs. 29 a 31 vta., promovió el proceso ordinario de nulidad de matrimonio, contra José Antonio Ávila Pérez, quien una vez citado, al no haber asumido defensa en el plazo establecido por Ley se dictó el Auto de 18 de enero de 2024, saliente a fs. 75, por lo que se declaró la rebeldía del demandado; no obstante, según escrito visible de fs. 84 y 140 y vta., a través de su representante Jhanneth Patricia Estrada Candia se apersonó y se allanó a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 188/2024 de 05 de noviembre, que cursa de fs. 204 a 207 en la que la Juez Público de Familia 9º de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de matrimonio, en razón a que la demandante cuenta con un segundo matrimonio vigente, que es posterior al primer matrimonio de 22 de octubre de 1983 cuya nulidad se pretende. Asimismo, se dictó el Auto complementario de 05 de noviembre de 2024, saliente de fs. 207 y vta., mediante el cual se rechazó la solicitud.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por María Soledad Cossio Rocha representada por Boris Alberto Espinoza Mejía, según escrito de fs. 213 a 221, originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 395/2025, de 16 de junio, corriente de fs. 231 a 235, donde se REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, declarándose PROBADA la demanda, disponiéndose nulo y sin valor legal la partida matrimonial de María Soledad Cossio Rocha y José Antonio Ávila Pérez registrado en la Oficialía de Registro Civil Nº 400, Libro 502030560MO, Partida Nº 211, con fecha de inscripción 15/10/1983, correspondiente al departamento de Potosí.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por José Antonio Ávila Pérez representado por Jhanneth Patricia Estrada Candia, según escrito visible de fs. 237 a 241, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad. </p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400, con relación a los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis Auto de Vista Nº 395/2025, de 16 de junio, corriente de fs. 231 a 235, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de matrimonio; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 236, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista, el 08 de julio de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 22 de julio del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 237 por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en cuenta que el 16 de julio fue declarado feriado departamental de La Paz.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 395/2025, de 16 de junio, corriente de fs. 231 a 235, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que la emisión de una resolución revocatoria afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por José Antonio Ávila Pérez representado por Jhanneth Patricia Estrada Candia, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;">- El Auto de Vista al aplicar el art. 172.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, vulneró el derecho a la defensa garantizada por los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado en relación al art. 2 de la Ley Nº 603; puesto que la demandante no habría mencionado ni argumentado sobre “daños materiales o a la dignidad que haya sufrido” “de buena fe”, ni fue objeto de los puntos de hechos a probar en el proceso, por lo que no fue considerado en Sentencia. Asimismo, en la apelación formulada por la demandante tampoco fue mencionado, argumentado menos fundamentado y alegado como agravio, por lo que la determinación asumida superaría los agravios expresados. </p><p style="text-align: justify;">- El Tribunal <em>Ad quem</em> no habría determinado si es culpable de daños materiales o por violación a la dignidad. De igual forma, al afirmar que la demandante habría actuado de “buena fe”, no se consideró que María Soledad Cossio Rocha tenía 22 años a momento de contraer nupcias y tenía conocimiento del estado civil de José Antonio Ávila Pérez, puesto que María Soledad Cossio Rocha y Carmen Rosa Aguilar Mejía eran amigas y sus hijos la reconocían como tía, por lo que no actuó de buena fe; la determinación lesionaría el debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, fallo dictado de forma <em>ultra petita</em> al conceder más allá de lo pedido, alejando del razonamiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0342/2013 y Nº 0358/2010-R.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se casé en parte el Auto de Vista en cuanto a la indebida aplicación del mart. 142.II de la Ley Nº 603.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.</p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y <a id="_Hlk170200359"></a>42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 237 a 241, interpuesto por José Antonio Ávila Pérez representado por Jhanneth Patricia Estrada Candia, contra el Auto de Vista Nº 395/2025, de 16 de junio, corriente de fs. 231 a 235, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. </p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>

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Datos del proceso

Demandante
María Soledad Cossio Rocha representada por Boris Alberto Espinoza Mejía
Demandado
José Antonio Ávila Pérez representado por Jhanneth Patricia Estrada Candia
Proceso
Nulidad de Matrimonio o de Unión Libre
Tribunal Supremo de Justicia13 de octubre de 2025AS/1152/2025-RAFuente oficial