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TSJ

AS/1153/2017

Tribunal Supremo de Justicia
1 de noviembre de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Reivindicación, acción negatoria, daños y perjuicios y costas.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1153/2017

Sucre: 01 de noviembre 2017

Expediente: LP-169-16-S

Partes: Cristian Francisco Conitzer Mejía y Eliana Denise Mejía Vera. c/

David Fernando López Borda y Otros.

Proceso: Reivindicación, acción negatoria, daños y perjuicios y costas.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 327 a 330, interpuesto por Claribel Shirley Marino Borda de Ramos, David Fernando López Borda, Erick Dennis Borda y Oscar Marcelo Yujra Borda, y el recurso de casación de fs. 332 a 334 vta., interpuesto por Cristian Francisco Conitzer Mejía y Eliana Denise Mejía Vera representada por Reneé Yvette Mejía Vera, contra el Auto de Vista Nº A-334/2016 de 01 de julio cursante de fs. 324 a 325 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de Reivindicación, acción negatoria, daños y perjuicios y costas seguido por Cristian Francisco Conitzer Mejía y Eliana Denise Mejía Vera contra David Fernando López Borda y Otros, la contestación de fs. 336 a 337 vta., la concesión de fs. 339, el Auto de admisión de fs. 343 a 344, todo lo inherente, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1. El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 36/2016 de 21 de enero cursante de fs. 294 a 298, que declaró Improbada en todas sus partes la demanda planteada a fs. 5-7, aclarada a fs. 33-34, ampliado a fs. 36-36 vta., y 37-37 vta., de obrados por Cristian Francisco Conitzer Mejía y Eliana Denise Mejía Vera sobre Reivindicación, Acción Negatoria y Daños y Perjuicios. Con costas.

I.2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte actora Cristian Francisco Conitzer Mejía y Eliana Denise Mejía Vera, por memorial de fs. 302 a 305 y vta., mereció el Auto de Vista Nº A-334/2016 de 01 de julio cursante de fs. 324 a 325 vta., que Anula obrados hasta fs. 292 vta., inclusive, disponiendo que la A quo pronuncie nueva sentencia observando a cabalidad los arts. 213 de la Ley 439; argumentando en lo relevante que en el presente caso, la A quo a tiempo de pronunciar formalmente la sentencia recurrida, no responde a todas las pretensiones deducidas en la demanda de fs. 5-7, aclarada a fs. 33-34, ampliada a fs. 36 y 37, y no considera la prueba presentada por la parte actora, que acredita debidamente que es propietaria del bien inmueble que pretende reivindicar, conforme lo reconoce la misma A quo en el punto 1 del tercer considerando de la sentencia, así como el hecho de que la parte demandada no ha presentado prueba alguna que acredite a que título se encuentra en posesión del inmueble objeto del presente litigio, no siendo requisito para la procedencia de la reivindicación el despojo del inmueble, como lo ha reconocido la jurisprudencia nacional, por lo que dicho fundamento no puede servir de base para declarar improbada la demanda. Por otra parte en cuanto a las otras tres pretensiones, la acción negatoria, pago de daños y perjuicios y el pago de costas, la A quo no realiza una debida fundamentación ni da una respuesta satisfactoria al demandante para desestimar sus pretensiones. De lo señalado se establece en forma clara y meridiana que la sentencia no es congruente a lo pretendido por la parte demandante, siendo errado el criterio de que para la procedencia de la reivindicación debe existir el presupuesto de la posesión del inmueble y el consiguiente despojo. Aspectos que denotan la falta de motivación, fundamentación e incongruencia que contiene la sentencia, que establece el art. 213 del nuevo ordenamiento procesal civil en concordancia con el art. 192 del anterior procedimiento civil. Consiguientemente, la A quo al fallar en la forma señalada, no solo suprime una parte estructural de la sentencia, sino que suprime la necesaria identidad jurídica entre lo resuelto y lo solicitado, constituyendo dicho fallo en una decisión de hecho, no de derecho, vulnerando el art. 213 de la Ley 439, tornando la parte resolutiva de la sentencia apelada en imprecisa y obscura respecto a las pretensiones litigadas.

I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación por los demandados (Claribel Shirley Marino Borda de Ramos, David Fernando López Borda, Erick Dennis Borda y Oscar Marcelo Yujra Borda), y por los actores (Cristian Francisco Conitzer Mejía y Eliana Denise Mejía Vera representada esta última por Reneé Yvette Mejía Vera) que obtiene el presente análisis.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

II.1. Recurso de casación de Claribel Shirley Marino Borda de Ramos, David Fernando López Borda, Erick Dennis Borda y Oscar Marcelo Yujra Borda:

En el fondo:

II.1.1. Acusan que no está claro si la sentencia es obscura e imprecisa o lo es el Auto de Vista, porque no aclaran que parágrafo o cual de los nueve numerales todos del art. 213 del Código Procesal Civil se ha vulnerado.

Refieren que la sentencia ha sido dictada de acuerdo a las consideraciones del Código de Procedimiento Civil de 1976 y no así del Código Procesal Civil.

Manifiesta que de la lectura de la sentencia se comprueba que esta ha sido emitida en base al objeto del litigio, en la manera en que se demandó, es decir acción de reivindicación y acción negatoria.

Expresa que el Auto de Vista se apartó completamente de las acciones demandas, al anular la Sentencia fallando de forma extra petita lo cual hace que sea impreciso y obscuro, vinculando su denuncia a la infracción del art. 213 parágrafo II num. 3 de la Ley Nº 439.

Agrega que en la parte resolutiva del Auto de Vista refieren que la Sentencia es imprecisa y obscura y no detallan que parágrafos y numerales del art. 213 de la Ley Nº 439 se habrían inobservado en la misma, aspecto que hace impreciso y obscuro el Auto de Vista del cual recurre de casación, pero aún no aclara porque el art. 1453 y 1454 del Código Civil le imprimen la obligación de presentar pruebas que acrediten a qué título se encuentra su posesión del inmueble objeto de litigio y no dice nada respecto a la inobservancia de los adversos en lo inherente a los artículos antes indicados.

Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista impugnado.

II.2. Recurso de casación de Cristian Francisco Conitzer Mejía y Eliana Denise Mejía Vera representada esta última por Reneé Yvette Mejía Vera:

II.2.1. Acusa violación del art. 265 del Código Procesal Civil en sus parágrafos I y III.

Refieren que si bien en el segundo considerando del Auto de Vista recurrido, establecen que su apelación se ha referido a siete agravios, empero, solamente se ha resuelto el segundo agravio de su apelación que corre a fs. 302 a 304, omitiendo referirse a los otros 6 agravios formulados en dicho memorial que importan inobservancia por parte del A quo de varios aspectos inherentes a la tramitación del proceso y otros aspectos contenidos en dicha expresión de agravios, lo que también constituye violación del principio de congruencia y de la motivación del fallo emitido.

Seguidamente detalla la expresión de agravios (6) que no ha sido considerada por el Ad quem.

Agrega, que como se podrá establecer existen violaciones y nulidades que no solo se identifican hasta la sentencia, sino mucho antes de ella.

Por lo expuesto, solicita la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo.

II.3. De la respuesta al recurso de casación:

La parte actora, solicita declarar infundado el recurso deducido por la parte demandada, solo en cuanto a los imaginarios agravios que hubiera sufrido como emergencia del fallo de segunda instancia.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. Respecto al principio de congruencia y pertinencia que deben guardar las resoluciones judiciales:

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Criterio

"... el Tribunal de segunda instancia, sin necesidad de anular obrados, conforme actualmente preceptúa el art. 218.III del Código Procesal Civil –norma adjetiva vigente a momento de la emisión del Auto de Vista-, que prescribe que el Tribunal de alzada se encuentra facultado a absolver el fallo citra petita o la omisión en que hubiere incurrida el A quo, pudiendo en este caso ejercer su facultad de mejor proveer –producir prueba de oficio-, asimismo, también puede sanear parte de la resolución impugnada que sea ultra petita".

Datos del proceso

Demandante
Cristian Francisco Conitzer Mejía y Eliana Denise Mejía Vera.
Proceso
Reivindicación, acción negatoria, daños y perjuicios y costas.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Facultades del tribunal de alzada
Tribunal Supremo de Justicia1 de noviembre de 2017AS/1153/2017Fuente oficial