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TSJ

AS/1153/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de septiembre de 2023Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1153/2023-RA

Sucre, 04 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 60/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 13 de junio de 2023, cursante de fs. 369 a 373 vta., AAA impugna el Auto de Vista 40/2023 de 5 de junio, cursante de fs. 341 a 348, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal que sigue con el Ministerio Público contra Crecencio Coria Yucra, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 5/2021 de 9 de septiembre (fs. 295 a 115 vta.), el Juzgado Público Mixto Civil – Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal 2 del municipio de Puna del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Crecencio Coria Yucra, autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado en el art. 272 Bis del CP, imponiendo la pena de 3 años y 6 meses de reclusión, con costas y resarcimiento de daño civil.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Crecencio Coria Yucra interpone recurso de apelación restringida (fs. 305 a 315 vta.), resuelto por el Auto de Vista 40/2023 de 5 de junio, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedente dicho recurso, disponiendo la Anulación de la Sentencia y la reposición de nuevo juicio por otro Juzgado de Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Refiere que el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación, aspecto que provoca la inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), constituyendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 numeral 3) del CPP.

En dicho entendido manifiesta que al anular la Sentencia se ha vulnerado su derecho de acceso a la justicia y derecho a la dignidad humana, pues el Auto de Vista debe contener una fundamentación coherente en función a los agravios expresados en el recurso interpuesto y un análisis de éstos en contraposición con lo visto y oído en juicio oral plasmado en sentencia; la fundamentación del fallo ahora recurrido no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, como en el presente caso ha ocurrido, por cuanto la primera parte, Considerando I, contiene una transcripción neta del recurso de apelación restringida y en el Considerando II se limita a decir que no cumple con la fundamentación fáctica, fundamentación probatoria descriptiva, fundamentación analítica e intelectiva, fundamentación jurídica y fundamentación de la pena.

Los Autos de Vista no pueden traducirse en una transcripción de los memoriales o de la resolución impugnada para luego dar por válida o disponer su anulación sin la debida fundamentación, vulnerando su derecho de acceso a la justicia.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 257/2019-RRC de 25 de abril, 182/2002-RRC de 4 de abril, 321/2019-RRC de 8 de mayo y 141/2006 de 22 de abril; la Sentencia Constitucional Plurinacional 1289/2010-R de 13 de septiembre y Sentencia Constitucional 1369/2001-R de 19 de diciembre

Manifiesta que el delito de violencia familiar se halla debidamente tipificado en el art. 272 Bis del CP, respecto al cual el acusado a acomodado su conducta a los numerales 1) y 2) de dicho articulado; como bien se determina en la Sentencia anulada, existe valoración correcta del informe psicológico que establece que la examinada presentaba “depresión moderada”, cumpliendo la conducta del acusado al tipo penal señalado.

Sin embargo, el Auto de Vista recurrido no realizó un efectivo control de lo establecido en la Sentencia, que establece correctamente la tipicidad y adecuación típica de la conducta del acusado al tipo establecido en el art. 272 Bis del CP, elementos del tipo pasados por alto por el Tribunal de alzada, disponiendo la anulación del fallo condenatorio sin interiorizarse en el mismo.

En calidad de precedentes contradictorios refiere los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 417/2003 de 19 de agosto y 431/2006 de 11 de octubre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Crecencio Coria Yucra,
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia4 de septiembre de 2023AS/1153/2023-RAFuente oficial