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TSJ

AS/1153/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de octubre de 2024Civil
Proceso
Declaratoria de eficacia y cumplimiento de contradocumento más resarcimiento de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1153/2024-RA

Fecha: 04 de octubre de 2024

Expediente: CH-113-24-S

Partes: Ángel José Miguel Espada Bustillo c/ Carlos Andrés Arcienega Echalar y Betty Rodríguez Cañari con la participación del encargado del proyecto de vivienda social y solidaridad de la Agencia Estatal de Vivienda

Proceso: Declaratoria de eficacia y cumplimiento de contradocumento más resarcimiento de daños y perjuicios

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 518 a 523 vta., interpuesto por Carlos Andrés Arcienega Echalar y Betty Rodríguez Cañari, y de fs. 566 a 567, formulado por Ángel José Miguel Espada Bustillo, contra el Auto de Vista Nº 310/2024, de 22 de agosto, corriente de fs. 496 a 509, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de declaratoria de eficacia y cumplimiento de contradocumento más resarcimiento de daños y perjuicios, que se siguen entre sí los recurrentes, el escrito de contestación que sale de fs. 572 a 573 vta., el Auto de concesión N° 189 de 23 de septiembre de 2024, visible a fs. 574, todo lo inherente al proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Ángel José Miguel Espada Bustillo, mediante el memorial saliente de fs. 30 a 35, subsanado a fs. 38, promovió demanda ordinaria de declaratoria de eficacia y cumplimiento de contradocumento más resarcimiento de daños y perjuicios, contra Carlos Andrés Arcienega Echalar y Betty Rodríguez Cañari con la participación del encargado del proyecto de vivienda social y solidaridad de la Agencia Estatal de Vivienda, quienes tras ser citados asumieron la siguiente reacción procesal:

Carlos Andrés Arcienega Echalar y Betty Rodríguez Cañari, por el acto procesal que sale de fs. 58 a 71, respondieron de la forma descrita en el precitado escrito e interpuso acción reconvencional de declaratoria de eficacia de contrato de compraventa y declaratoria de ineficacia de documento privado de compromiso de venta de lote de terreno, contrademanda que fue tenida por no presentada por el Auto de 06 de septiembre de 2023, visible a fs. 96 vta.

Por su parte, la Agencia Estatal de Vivienda, representada por Bertha Alejandra Molina Martínez y Amanda Abril Duran Ponce, por memorial de fs. 90 a 92 vta., se apersonó y respondió de forma negativa a la acción principal; desarrollándose así el proceso hasta que el Juez Público Civil y Comercial 1º de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 105/2024, de 05 de junio, que discurre de fs. 409 vta. a 415, por la cual declaró PROBADA la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la Agencia Estatal de Vivienda, representada por Bryan España Flores, mediante el escrito que corre de fs. 427 a 429 vta., y, por Carlos Andrés Arcienega Echalar y Betty Rodríguez Cañari, a través del acto procesal saliente de fs. 433 a 448 vta., originaron que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 310/2024, de 22 de agosto, corriente de fs. 496 a 509, por el cual REVOCÓ parcialmente la Sentencia de primera instancia, decretando que no corresponde la condenación del interés del 6% anual.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Carlos Andrés Arcienega Echalar y Betty Rodríguez Cañari, a través del escrito que corre de fs. 518 a 523 vta., y, por Ángel José Miguel Espada Bustillo, por el acto procesal que cursa de fs. 566 a 567, medios de impugnación, que son materia de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de la Ley Adjetiva Civil y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada:

Del análisis del Auto de Vista Nº 310/2024, de 22 de agosto, corriente de fs. 496 a 509, se advierte que el mismo absuelve dos recursos de apelación que fueron interpuestos contra una sentencia dictada dentro del proceso ordinario de declaratoria de eficacia y cumplimiento de contradocumento más resarcimiento de daños y perjuicios; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación:

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de las diligencias de notificación que corren a fs. 510 y a fs. a 512, se observa que: por un lado, Carlos Andrés Arcienega Echalar y Betty Rodríguez Cañari fueron notificados con la decisión cuestionada el 26 de agosto de 2024, y presentaron su recurso de casación el 09 de septiembre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 518;

Por otro, Ángel José Miguel Espada Bustillo fue emplazado con la decisión impugnada el 26 de agosto de 2024, y presentó su recurso de casación el 09 de septiembre del mismo año, a hrs. 21:10:52, tal cual se advierte del certificado de recepción de buzón judicial que sale a fs. 528 a 530, que resulta extemporáneo; por lo que el actor principal deberá considerar las puntualizaciones que serán desarrolladas líneas abajo.

3. De la legitimación procesal:

De igual forma, se colige que Carlos Andrés Arcienega Echalar y Betty Rodríguez Cañari, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, en otras palabras, el Auto de Vista Nº 310/2024, de 22 de agosto, que discurre de fs. 496 a 509; gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, debido a que oportunamente formularon su recurso de apelación que sale de fs. 433 a 448 vta., que originó la emisión del Auto de Vista N° 310/2024, de 22 de agosto, que sale de fs. 496 a 509, por el que se revocó parcialmente la decisión de primera instancia, aspectos de los cuales se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, según lo establece el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

Carlos Andrés Arcienega Echalar y Betty Rodríguez Cañari David Flores Cruz, por medio del recurso de casación corriente de fs. 518 a 523 vta., reclamó en lo trascendental y relevante que:

a. La Sala de apelación incurrió en violación al debido proceso en su elemento de tutela judicial efectiva, el principio de verdad material y valoración de la prueba, porque no valoró que el demandante no pudo acreditar la simulación absoluta o relativa alegada en su demanda de declaratoria de eficacia y cumplimiento de contradocumento más pago de daños y perjuicios, por lo tanto, como no se demostró con prueba documental la simulación o ficción del objeto del proceso, se tiene que la tesis propuesta por el actor principal no cuenta con respaldo probatorio, lo que implica que el segundo documento consistente en una minuta de compra venta del lote de terreno bajo la Matrícula Nº 1.01.1.15.0001280, con una superficie de 225 m2, sí cumple con los requisitos legales establecidos en los arts. 452, 519 y 543.II del Código Civil, siendo que además el bien objeto del contrato litigado cuenta con los servicios básicos proporcionados por las empresas de ELAPAS y CESSA.

Fundamento por el cual la parte recurrente solicitó que se case el Auto de Vista cuestionado.

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Datos del proceso

Demandante
Ángel José Miguel Espada Bustillo
Demandado
Carlos Andrés Arcienega Echalar y Betty Rodríguez Cañari con la participación del encargado del proyecto de vivienda social y solidaridad de la Agencia Estatal de Vivienda
Proceso
Declaratoria de eficacia y cumplimiento de contradocumento más resarcimiento de daños y perjuicios
Tribunal Supremo de Justicia4 de octubre de 2024AS/1153/2024-RAFuente oficial