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TSJ

AS/1153/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2024Penal
Proceso
Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1153/2024-RA

Sucre, 04 de julio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 38/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 9 de febrero de 2024, cursante de fs. 135 a 148 vta., Deymar Cussi Rodríguez, impugna el Auto de Vista 90/2023 de 21 de noviembre, de fs. 119 a 124 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Alejandro Calizaya Mamani en contra del recurrente y Cándido Cussi Nicolás, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, previstos en los arts. 261 y 262 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 42/2023 de 6 de junio (fs. 60 a 82 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Deymar Cussi Rodríguez, autor de la comisión de los delitos de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, calificados conforme los arts. 261 y 262 del CP respectivamente, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de Oruro; por otra, absuelto a Cándido Cussi Nicolás de los delitos endilgados.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 87 a 96), resuelto por el Auto de Vista 90/2023 de 21 de noviembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere que el Auto de Vista no contiene la debida fundamentación y motivación; puesto que, al haber declarado improcedente su recurso de apelación, y no ingresar al fondo de sus planteamientos expresados en su recurso de apelación referidos a los defectos de Sentencia establecidos en el art. 370 nums. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), resultando contradictoria a la doctrina legal establecida y violenta sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y la seguridad jurídica, reconocidos en la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez, que los de apelación omitieron valorar la congruencia entre el hecho acusado y la Sentencia tomando en cuenta que existe la duda razonable respecto al desfile probatorio expuesto en el juicio oral, siendo que solo se demostró la existencia del hecho, mas no la individualización y el grado de participación en los delitos atribuidos y menos respecto a la omisión de socorro, aspecto que vulnera la presunción de inocencia.

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 436 de 20 de octubre de 2006, 46/2012-RRC de 23 de marzo, 42/2014 de 26 de febrero, 125/2013-RRC de 10 de mayo y 954/2016-RRC de 5 de diciembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Alejandro Calizaya Mamani
Demandado
Deymar Cussi Rodríguez y Cándido Cussi Nicolás
Proceso
Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro
Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2024AS/1153/2024-RAFuente oficial