Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1153/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 13 de octubre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>SC-100-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong><a id="_Hlk193457927"></a><a id="_Hlk193448736"></a>Luis Eduardo Uriona Salvatierra y Alannah Cabrera Salvatierra c/ <a id="_Hlk209001191"></a>Sissy Yeruza Fariñas Gómez. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso</strong>:<a id="_Hlk209001151"></a>.Determinación de plazo, para el pago del precio total por venta de inmueble y resolución de contrato.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Santa Cruz.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 333 a 336, <a id="_Hlk193458133"></a><a id="_Hlk193458609"></a>interpuesto por Sissy Yeruza Fariñas Gómez representada por Guery Orlando Prado Pinto, contra el Auto de Vista Nº 68/2025, de 04 de agosto, corriente de fs. 323 a 330, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de determinación de plazo, para el pago del precio total por venta de inmueble y resolución de contrato, seguido por Luis Eduardo Uriona Salvatierra y Alannah Cabrera Salvatierra, contra la recurrente; la contestación de fs. 339 a 341; el Auto de concesión N° 200/2025, de 01 de octubre, visible a fs. 342, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> Luis Eduardo Uriona Salvatierra y Alannah Cabrera Salvatierra por memorial de demanda que discurre de fs. 75 a 80, promovieron el proceso ordinario de determinación de plazo para el pago del precio total por venta de inmueble y resolución de contrato, contra Sissy Yeruza Fariñes Gómez, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 144 a 150 vta. y de fs. 167 a 173 vta., se apersonó representada por Guery Orlando Prado Pinto y opuso las excepciones de acumulación de expediente, de <em>litispendencia</em>, demanda defectuosamente propuesta, tramite inadecuado dado por autoridad judicial a la misma indebida acumulación de pretensiones, demanda improponible, conciliación, contestó de manera negativa y reconvino por acción reivindicatoria, acción negatoria y nulidad de minuta privada, desocupación y entrega de inmueble, pretensiones que merecieron el Auto de 14 de mayo de 2024, obrante de fs. 214 a 215, donde se declaró IMPROBADAS las excepciones de acumulación de expediente, de litispendencia, de demanda improponible y de conciliación, PROBADA la excepción de demanda defectuosamente propuesta; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 16 de octubre de 2024, que cursa de fs. 297 a 302 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 29° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA en parte la demanda de cumplimiento de contrato e IMPROBADA respecto a la determinación judicial para el pago del precio, IMPROBADA la demanda reconvencional, disponiendo que Sissy Yeruza Fariñas Gómez cumpla el contrato privado aclarativo de venta de 23 de noviembre de 2020, debiendo pagar la suma de $us. 29.500.- en el plazo de tres días, una vez ejecutoriada la Sentencia, y la cancelación de $us. 500.00.- en forma mensual del pago pendiente de $us. 86.500.-, cumplido el pago total, los demandantes deberán hacer la entrega del bien objeto de venta.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. </strong>Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Sissy Yeruza Fariñas Gómez representada por Guery Orlando Prado Pinto, según escrito de fs. 305 a 310 vta.., originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 68/2025, de 04 de agosto, obrante de fs. 323 a 330, que CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio de 14 de mayo de 2024 y la Sentencia apelada.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Sissy Yeruza Fariñas Gómez representada por Guery Orlando Prado Pinto, según escrito visible de fs. 333 a 336, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista Nº 68/2025, de 04 de agosto, corriente de fs. 323 a 330, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de determinación de plazo, para el pago del precio total por venta de inmueble y resolución de contrato; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 332, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 28 de agosto de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 11 de septiembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 333, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 68/2025, de 04 de agosto, corriente de fs. 323 a 330, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Sissy Yeruza Fariñas Gómez representada por Guery Orlando Prado Pinto, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;">-El Auto de Vista realizo una incorrecta interpretación del art. 367.4 del Código Procesal Civil, puesto que la Juez <em>A-quo</em> señalo que en aplicación del art. 367.4 del Código Procesal Civil calificó el proceso como ordinario de hecho, cuando debió señalar el art. 362 de la referida norma.</p><p style="text-align: justify;">-Error de derecho y hecho de los arts. 145 y 147.II del Código Procesal Civil, en la valoración del documento base del proceso, tal como se hizo conocer en la respuesta de fs. 167 a 173 y la confesión provocada de fs. 274 a 275 donde el documento con el que la parte demandante pretende hacer prevaler un derecho no tiene valor legal al cursar en fotocopia simple; sin embargo, no se fundamentó sobre el valor de los documentos originales y fotocopias legalizadas que deben guardar relación con el original. Incurría en el mismo error al señalar que la demandada debió presentar su derecho de propiedad, sin considerar que el derecho de titularidad y de reivindicación de la posesión que reconvino producto de la desposesión que sufrió, tal cual descrito en el punto III.3.1., fue acreditado a través de las pruebas que no fue correctamente valorado por la Juez <em>A quo</em> y el tribunal <em>Ad-quem</em>. </p><p style="text-align: justify;">-Incurrió en vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil e incorrecta valoración o ponderación de la prueba de la parte demandada, que si bien fueron admitidas por el Juez <em>A quo</em> no se realizó una correcta valoración de la prueba documental y testifical como la atestación de Silvia Marcela Añez Gutiérrez, cursante a fs. 269 y las conversaciones de WhatsApp a fs. 155 que fueron refrendadas mediante informe técnico de desdoblamiento de unos audios de CD, realizado por el perito de la Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial de fs. 240 a 252, que acreditan la perturbación e ingreso violento al inmueble de propiedad de la demandada, vulnerando el debido proceso, a la defensa, la libertad probatoria y el principio de verdad material previsto en el art. 134 del Código Procesal Civil; no obstante, en el Auto de Vista al respecto el Tribunal solo señalo que la Juez <em>A quo</em> cumplió con la valoración de las pruebas.</p><p style="text-align: justify;">-Denunció al Tribunal de alzada falta de motivación e incongruencia de la Sentencia, que sin realizar un análisis profundo del contenido de la pretensión y de las pruebas y amparándose en los arts. 144.I, 149 del Código Procesal Civil y el art. 1308 y 1292 del Código Civil se avoca a declarar probada la demanda principal en merito a la presentación de un documento en fotocopia simple y sin valor legal alguno, e improbada la demanda reconvencional.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se casé el Auto de Vista y ordene un nuevo pronunciamiento y sea con constas y costos.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y <a id="_Hlk170200359"></a>42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 333 a 336, interpuesto por Sissy Yeruza Fariñas Gómez representada por Guery Orlando Prado Pinto, contra el Auto de Vista Nº 68/2025, de 04 de agosto, corriente de fs. 323 a 330, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. </p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>