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TSJ

AS/1154/2017

Tribunal Supremo de Justicia
1 de noviembre de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1154/2017

Sucre: 01 de noviembre 2017

Expediente: P-20-16-S

Partes: Olga Isabel Gutiérrez de Saavedra. c/ Simón Callisaya Titirico y Lidia Choque Perca.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Pando.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 671 a 677, interpuesto por Simón Callisaya Titirico y Lidia Choque Perca contra el Auto de Vista Nº 506/2016 de 06 de septiembre cursante de fs. 665 a 666, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por Olga Isabel Gutiérrez de Saavedra contra Simón Callisaya Titirico y Lidia Choque Perca, la concesión de fs. 686 vta., el Auto de admisión de fs. 691 y vta., todo lo inherente, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- El Juez Público Civil y Comercial Primero de Cobija-Pando, pronunció la Sentencia Nº 025/2016 de 27 de junio cursante de fs. 315 a 316 y vta., declarando Improbada la demanda de usucapión presentada por Olga Isabel Gutiérrez de Saavedra, a quien se condena al pago de costas y costos del presente juicio.

I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandante Olga Isabel Gutiérrez de Saavedra, mediante escrito de fs. 639 a 640 y vta., mereció el Auto de Vista Nº 506/2016 de 06 de septiembre cursante de fs. 665 a 666, que Revoca la Sentencia apelada y deliberando en el fondo declara Probada la demanda de fs. 27-28 de obrados; argumentando en lo relevante que no cabe duda de que la demandante junto a su esposo, adquiere el predio en 1991, más tarde se instala allí, así empieza a ejercer su derecho propietario, construyendo una casa rústica. No obstante que ha adquirido dicho predio a título de compra venta, empero no concluye con el trámite administrativo, hasta que en fecha 24 de febrero de 2014 el señor Simón Callizaya Titirico y Liberato Zambrana Condori, compran el mismo predio, cada uno a 450 m2., del mismo Joaquín Olivera Flores, lo que les lleva a un juicio ordinario de reivindicación y de mejor derecho propietario, donde estos últimos (Simón Callizaya y Liberato Zambrana) salen victoriosos. Pero esa situación solo se hace referencia, para demostrar que la adquisición de los supra citados ciudadanos data de febrero de 2014, y nada tiene que ver con el presente proceso de usucapión. Como se dijo antes, la usucapión extraordinaria ha operado en favor de la señora Olga Isabel Gutiérrez de Saavedra. Todas estas cuestiones no fue advertido o no se quiso reconocer por el A quo, cuando erróneamente declara improbada la demanda de usucapión, pese a las pruebas contundentes que se ha señalado en este Auto. En lo demás se han cumplido con las exigencias de la norma, tales como: 1) bien inmueble usucapible, 2) la posesión y 3) el transcurso del tiempo. Esas exigencias cumple la demandante, tal como expresa el mismo Juez de la causa en la Sentencia (fs. 316), pero contradictoriamente manifiesta que ese terreno está dentro del dominio privado de los señores: Simón Callizaya Titirico y Lidia Choque Perca. Estos últimos si bien es cierto que han adquirido, el predio posteriormente a la demandante, luego registraron en DD.RR., pero jamás pudieron desvirtuar las pretensiones de la demandante, vale decir que ésta última estuvo en posesión en forma pacífica, por más de 10 años. Al contrario y valga la reiteración, solo a partir de febrero de 2014 intentaron ingresar al predio.

I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la referida parte demandada Simón Callisaya Titirico y Lidia Choque Perca representada esta última por Liberato Zambrana Condori, que obtiene el presente análisis.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:

II.1.- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

II.1.1.- Acusa que falta el principio de lealtad procesal; refiere que la demandante y su esposo, en todos los procesos no ha demostrado que ha estado en posesión del terreno, actuando sin lealtad y probidad.

Agrega que en el presente caso, la demandante ha buscado dolosamente que ocurra este hecho y lo ha logrado, porque indujo maliciosamente a las autoridades y se dicte una resolución favorable, sobre la base de una demanda que no tenía pies ni cabeza.

II.1.2.- Denuncia que no ha demostrado que estaba en posesión del terreno bajo ninguna circunstancia solo sus probidades han visto ese aspecto por eso acuso la violación del art. 149 en la parte final del primer párrafo del Código Civil.

II.1.3.- Acusa que el Ad quem ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba.

II.1.4.- Denuncia errónea aplicación del art. 138 del Código Civil.

II.1.5.- Acusa que tampoco han considerado la prescripción adquisitiva y que se ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, que se ha demostrado las demandas civiles y penales que han sostenido con la demandante y que han dado lugar a que se interrumpa la prescripción adquisitiva y/o la usucapión.

II.1.6.- Denuncia que existe contradicción en el Auto de Vista dictado e indebida apreciación de la prueba porque la demandante nunca intervino en la compra efectuada solo fue su esposo.

II.1.7.- Acusa error de hecho en la apreciación de la prueba; porque la demandante no ha podido demostrar que estaba en posesión del terreno nunca, porque no ha estado verdaderamente, además que ella no adquirió el inmueble del señor Moriste, fue su esposo y ella no intervino en nada en la compra, por lo que se incurre en flagrante apreciación indebida de la prueba, incurriendo en error de hecho y están demostrando la manifiesta equivocación que han incurrido en la apreciación de la documentación que se encuentra aparejada al proceso y le han otorgado lo que no ha pedido la demandante.

Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista impugnado y mantener la Sentencia dictada.

II.2.- De la respuesta al recurso de casación:

De la revisión de obrados se evidencia que en el presente caso de autos no existe contestación al recurso de casación interpuesto por la parte actora.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Sobre la interrupción de la prescripción:

En el Auto Supremo No. 220/2012, de 23 de julio de 2012 se razonó respecto al art. 1503 del Código Civil, que dispone: " La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente". Recurriendo al criterio del Autor Luis Moisset de Espanés “…señala que uno de los problemas más serios que se presentan en la doctrina y la jurisprudencia es el relativo al alcance y valor que debe darse al vocablo demanda. Para unos la demanda judicial a que hace referencia la norma y que interrumpe la prescripción no puede ser otra que la demanda tendiente al cobro de la acreencia, sin embargo, otros autores consideran que la palabra demanda, en un sentido más amplio, comprende todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho, en ese sentido, el citado autor, anotando el criterio expuesto por la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, apunta que: "el término "demanda", no debe tomarse a la letra, y no excluye otros actos igualmente formales y demostrativos de la intención del acreedor de no permanecer en inactividad o silencio para el cobro de su crédito".

En resumen. Podemos señalar que todo acto jurídico procesal que denote una manifestación de voluntad que acredite en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder, pudiera encontrarse inmerso dentro el término "demanda" y pudiera generar el efecto interruptivo previsto en el citado art. 1503 del Código Civil. Siendo en consecuencia tres los requisitos esenciales que el acto jurídico procesal debería reunir para que interrumpa la prescripción: 1) ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr el cumplimiento de la obligación; 3) ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba”.

“Siendo la verdad material uno de los principios en que se funda la jurisdicción ordinaria, reconocido por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, debe tenerse en cuenta que el acto preparatorio que reúna esos requisitos, de manera inequívoca pone de manifiesto la intención del acreedor de no abandonar o renunciar al ejercicio de su derecho, toda vez que es precisamente la inacción o abandono del ejercicio del derecho lo que da lugar a la prescripción, y cuando el interesado deduce un acto jurídico procesal que encierra los tres requisitos anotados anteriormente, pone de manifiesto su intención de ejercitar su derecho y no abandonarlo, aunque no lo haga a través de una demanda dirigida a ejercitar el derecho directamente, sino a preparar la demanda, pero con el mismo fin, cual es el de ejercitar el derecho subjetivo, dejando saber a su deudor expresamente que esa es su intención”.

La doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del Derecho Civil, Vol. I/1, pág. 282) señala que: “Pero el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho.

La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene”.

En virtud a lo expuesto, la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho debe transcurrir el tiempo determinado en ley, unido a la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor, conforme establecen los arts. 1492 y 1493 del Código Civil.

Teniendo la prescripción como base la inercia o inactividad del derecho, es lógico que el reclamo del derecho imposibilite su acaecimiento, interrumpiendo la prescripción, reponiendo el tiempo establecido debiendo contarse nuevamente por completo, que puede permitir, interrupción de por medio, la duración de un derecho indefinidamente, conforme señala el art. 1506 de la norma Sustantiva Civil.

El art. 1503 del Código Civil señala: “I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente.

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Criterio

"... se colige que a denuncia de Liberato Zambrana Condori y Simón Callisaya Titirico, se instauró proceso penal por el Ministerio Público en contra de Edwin Saavedra Yabeta y Olga Gutiérrez de Saavedra, por el presunto delito de avasallamiento, proceso en el que se deduce que la parte denunciada y querellada ha sido debidamente notificada. Por lo que este actuado de conformidad al art. 1503.I del Código Civil se constituye en un acto de interrupción de la prescripción adquisitiva, de consiguiente se hace aplicable en la especie los efectos que señala el art. 1506 del Código Civil que dispone. “Por efecto de la interrupción se inicia un nuevo periodo de la prescripción quedando sin efecto el transcurrido anteriormente”.

Datos del proceso

Demandante
Olga Isabel Gutiérrez de Saavedra.
Demandado
Simón Callisaya Titirico y Lidia Choque Perca.
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Interrupción del término de prescripción / Procede
Tribunal Supremo de Justicia1 de noviembre de 2017AS/1154/2017Fuente oficial