Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1154/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 13 de octubre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>O-81-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong><a id="_Hlk193457927"></a><a id="_Hlk193448736"></a>Margarita Pacheco Romero representada por Jhosselyn Britha Fernández Cabrera c/<a id="_Hlk209001191"></a> Luis Cabrera Gómez representado por Farida Brígida Velasco Alcoser y Ruperta Cabrera Gómez.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso</strong>: <a id="_Hlk209001151"></a>División y partición de bienes gananciales.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Oruro. </p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 168 a 170, interpuesto por Luis Cabrera Gómez representado por Farida Brígida Velasco Alcoser y Ruperta Cabrera Gómez, contra el Auto de Vista Nº 411/2025, de 25 de agosto, corriente de fs. 158 a 166 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por Margarita Pacheco Romero representada por Jhosselyn Britha Fernández Cabrera contra el recurrente; la contestación de fs. 173 a 175; el Auto de concesión de 26 de septiembre de 2025, visible a fs. 176, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1</strong>. Margarita Pacheco Romero representada por Jhosselyn Britha Fernández Cabrera, por memorial de demanda que discurre de fs. 12 a 14, subsanado a fs. 17 y vta., promovió el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, contra Luis Cabrera Gómez, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 52 a 53 vta. y a fs. 61, se apersonó representado por Ruperta Cabrera Gómez y contestó de manera negativa y reconvino por declaración de bienes propios; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 144/2025, de 18 de junio, que cursa de fs. 118 a 122 vta., en la que el Juez Público de Familia 9º de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda de división y partición de bienes gananciales e IMPROBADA la demanda reconvencional, en consecuencia dispuso la división y partición al 50% de las acciones y derechos de los inmuebles con Matrícula Nº 4.01.1.01.0061897 y Nº 4.01.1.01.0060514.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Luis Cabrera Gómez representado por Farida Brigida Velasco Alcoser y Ruperta Cabrera Gómez, según escrito de fs. 123 a 128, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 411/2025, de 25 de agosto, corriente de fs. 158 a 166 vta., donde se REVOCÓ totalmente la Sentencia apelada, disponiéndose en su lugar PROBADA en parte la demanda de división y partición y PROBADA en parte la demanda reconvencional de declaración de bien propio, en consecuencia declaró la ganancialidad de las acciones y derechos (40%) del inmueble con Matrícula Nº 4.01.1.01.0060514 correspondiendo a Margarita Pacheco Romero y Luis Cabrera Gómez el 20% a cada uno, que al reconocer el derecho de una tercera persona no corresponde su división y partición a la autoridad familiar. Se declaró bien propio de Luis Cabrera Gómez el 10% del inmueble con Matrícula Nº 4.01.1.01.0060514 e improbada la división y partición del inmueble 4.01.1.01.0061897.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Luis Cabrera Gómez representado por Farida Brigida Velasco Alcoser y Ruperta Cabrera Gómez, según escrito visible de fs. 168 a 170, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad, </p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400, con relación a los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis Auto de Vista Nº 411/2025, de 25 de agosto, corriente de fs. 158 a 166 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso de división y partición de bienes gananciales; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 167 vta., se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 26 de agosto de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 09 de septiembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 168, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 411/2025, de 25 de agosto, corriente de fs. 158 a 166 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su recurso de apelación dando lugar a la emisión de una resolución revocatoria total que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Luis Cabrera Gómez representado por Farida Brigida Velasco Alcoser y Ruperta Cabrera Gómez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;">-El Auto de Vista al asumir la determinación visible en el punto 1 de la parte resolutiva –la ganancialidad del 40% del inmueble con Matrícula Nº 4.01.1.01.0060514- incurriría en infracción de la ley, al no pronunciarse el <em>Ad quem</em> sobre la prueba de reciente obtención presentada en fecha 11 de agosto de 2025, consistente en el fotocopia legalizada del documento privado de 23 de mayo de 1992 con respectivo reconocimiento de firmas y rubricas efectuada ante el Juez de mínima cuantía, donde los hijos de Emilio Cabrera Céspedes y Placida Gómez Vda. de Cabrera (padres del demandado) suscribieron un contradocumento donde se establecería el origen del inmueble objeto de Autos, lo que demostraría que el mismo no es un bien ganancial, prueba que si bien mereció la providencia de 12 de agosto de 2025, por el que se tuvo presente conforme al art. 383 de la Ley Nº 603, las autoridades de segunda instancia omiten valorar, rechazar o desestimar dicho medio de prueba, lo que vulnera el debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba, como la emisión de las resoluciones debidamente fundamentadas.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se anule en parte Auto de Vista, con condenación de costas y costos.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y <a id="_Hlk170200359"></a>42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 168 a 170, interpuesto por Luis Cabrera Gómez representado por Farida Brigida Velasco Alcoser y Ruperta Cabrera Gómez, contra el Auto de Vista Nº 411/2025, de 25 de agosto, corriente de fs. 158 a 166 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. </p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>