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TSJ

AS/1155/2016

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Ordinario, nulidad de documento aclarativo unilateral, contrato de
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1155/2016 Sucre: 06 de octubre 2016 Expediente: SC- 165 – 15 – S Partes: Sindicato de Trabajadores Petroleros VPNO/VPACF/URAFS Regional

Santa Cruz, representado por Augusto Blanco Díaz. c/ Yacimientos

Petrolíferos Fiscales Bolivianos y Y.P.F.B. TRANSPORTE S.A. Proceso: Ordinario, nulidad de documento aclarativo unilateral, contrato de

venta, cancelación de partida en Derechos Reales, acción

reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble. Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1073 a 1078 interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Petroleros VPNO/VPACF/URAFS Regional Santa Cruz, representado por Augusto Blanco Díaz en su calidad de Secretario General, contra el Auto de Vista Nº 494 de 18 de septiembre de 2015 de fs. 1063 a 1064 pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santas Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de Instrumento Público Nº 583/1995 (aclarativo unilateral), Instrumento Público Nº 5338/97 de transferencia, cancelación de partidas en Derechos Reales, acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble, seguido por el Sindicato recurrente contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y Y.P.F.B. TRANSPORTE S.A., con reconvención por usucapión quinquenal planteada por esta última Empresa; las respuestas de fs. 1081 a 1090 y vta., y de fs. 1092 a 1099 al recurso de casación; el Auto de concesión de fs. 1100 y demás antecedentes.

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez 13º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia de 25 de marzo de 2014 de fs. 589 a 600 declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la reconvención de usucapión quinquenal presentada por YPFB TRANSPORTE S.A., y como consecuencia dispuso la nulidad del Instrumento Público Nº 583/95 y la nulidad parcial del Instrumento Público Nº 5338/97 en lo que corresponde a la transferencia del terreno objeto de litis, Clausula Tercera Nº 1; dispuso la cancelación en DD.RR. del Asiento A-1 que se hallaba registrado a favor de Transportes de Hidrocarburos Sociedad de Economía Mixta TRANSREDE S.A. de fecha 13/04/1999; Asiento A-2 registrado a favor de TRANSREDE S.A. de fecha 22/11/2001 y Asiento A-3 registrado a favor de YPFB TRANSPORTE S.A. de fecha 31/03/2010, todos de la Matrícula Nº 7.01.1.06.0016530. Por otra parte ordena a YPFB TRANSPORTE S.A. proceder a la desocupación y entrega a favor del Sindicato de Trabajadores Petroleros VPNO/URAFS Regional Santa Cruz, el inmueble objeto de litigio y sea en el plazo de 15 días a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, bajo prevención de lanzamiento.

I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia en forma separada por Yacimiento Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y YPFB TRANSPORTE S.A.; la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz luego de algunas nulidades decretadas en el proceso; mediante Auto de Vista Nº 494 de 18 de septiembre de 2015 de fs. 1063 a 1064 (3º Auto de Vista), REVOCÓ totalmente el Auto de fecha 23 de julio de 2013 de fs. 401-402, y parcialmente el Auto de 23 de julio de 2013 de fs. 403-404 únicamente con respecto a la excepción de incapacidad e impersoneria de los demandantes y de su apoderado, que fueron concedidos en efecto diferido, y como consecuencia declaró PROBADAS las excepciones de incapacidad e impersoneria de los demandantes planteadas por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y por Y.P.F.B. TRANSPORTE S.A.; por otra parte anuló y dejó sin efecto la Sentencia de fecha 25 de marzo de 2014; decisión que fue asumida bajos los siguientes fundamentos:

Indica que los demandados con la prueba documental existente en el proceso así como la producida en segunda instancia han demostrado fehacientemente sin lugar a dudas que el Sindicato demandante no tiene interés legítimo para demandar la nulidad de la Escritura Pública aclarativa y del contrato de venta conforme exige el art. 551 del Código Civil; el Juez al rechazar las excepciones de incapacidad e impersonería de los demandantes mediante los autos de fecha 23 de julio de 2013 de fs. 401-402 precedió incorrectamente tomando como premisa el registro del derecho propietario que tiene en DD.RR. los trabajadores de ex Bolivian Gulf Oil Company, actualmente ejercido como consecuencia de una “sucesión orgánica sindical” por el Sindicato demandante, valorando erróneamente el certificado de fs. 14, emitido por la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia que no tiene legitimidad ni competencia para certificar la supuesta “sucesión orgánica sindical”, como tampoco la tiene el Jefe Departamental del Trabajo y la Central Obrada Departamental de Santa Cruz para emitir las certificaciones de fs. 916 y 922 que refieren que los bienes tangible e intangibles no son de propiedad individual sino colectiva de la organización sindical, debiendo en todo caso tomarse en cuenta las comunicaciones salientes a fs. 982.

Que el derecho propietario registrado en DD.RR. a nombre de los trabajadores de la ex Empresa Boliviana Gulf Oil Company, es un derecho propio de personas naturales que por su naturaleza solo puede transmitirse conforme a los modos de adquirir la propiedad previsto en el Código Civil y de ninguna manera por “sucesión orgánica sindical” porque dicha sucesión solo sería posible sobre bienes que pertenecen a un sindicato a favor de otro sindicato u otro tipo de organización que por algún motivo cambió de denominación o razón social, y esto no sería el caso.

Indica que en el caso de autos solo existe el Asiento B-1 (fs. 397) relativo a una aclaratoria de corrección de denominación y razón social del sindicato demandante, registrado con posterioridad al planteamiento de las excepciones, insuficiente para acreditar interés legítimo conforme a lo previsto por el art. 551 del Código Civil.

Señala que los agravios acusados respecto a las excepciones de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda y citación previa al garante de evicción no son ciertos, porque en primer lugar la demanda planteada cumple con el voto del art. 327 del CPC., y segundo la citación previa no corresponde dado que YPFB. integra el litis consorcio pasivo al ser codemandado en la presente acción.

Indica que habiendo acogido parcialmente los agravios denunciados en los recursos concedidos en efecto diferido, no corresponde pronunciamiento alguno respecto de los agravios acusados en contra de la Sentencia, la cual deberá ser anulada. Siendo esos los fundamentos del Ad-quem para la emisión de la resolución recurrida.

En contra del referido Auto de Vista, la Organización Sindical demandante a través de su representante, interpuso recurso de casación en el fondo solicitando se case la dicha resolución.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SUS RESPUESTAS:

II.1.- Del contenido del recurso se resume lo siguiente:

Con relación al Auto de Vista impugnado, el apoderado de los recurrentes indica que el término de prueba aperturado en segundo instancia fue solo de 10 días y no de 20 días como habría afirmado el Ad-quem y que YPFB TRANSPORTE S.A. después de vencido dicho término siguió presentando memoriales con algunas pruebas irrelevantes.

Que el Juzgador a título personal sin ninguna clase de motivación o argumentación legal, en forma despectiva habría indicado que los Entes sindicales y el Jefe Departamental del Trabajo no tienen competencia para certificar la sucesión orgánica sindical, desconociendo el art. 51 IV.V de la CPE., art. 102 de la Ley General del Trabajo al referirse al comunicado de fs. 982 que fue presentado fuera del término probatorio.

Refiere que las pruebas presentadas por el Sindicato demandante no fueron valoradas conforme a los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento acusando la violación del art. 51 y 180.I de la CPE., los D.S. Nº 8956/69 y 9453/73, art. 37, 38, 102, 142, 143 de la L.G.T, art. 37 y 38 del D.S. 7822/66, R.S. Nº 226626/2006 referidas a la protección de los derechos sindicales de los trabajadores, toda vez que el el Ad-quem habría considerado como no válida la anotación preventiva realizada a favor del Sindicato sobre el inmueble objeto de litigio, bajo el argumento de ser posterior a las excepciones; del mismo modo se habría limitado a especular y caer en el mismo error cuestionado por el Tribunal Supremo de Justicia sobre la falta de eficacia y eficiencia al afirmar que el derecho pertenece a personas naturales sin precisar los nombres.

Realizando la diferenciación entre personas naturales y jurídicas, indica que los Vocales desconocieron que los trabajadores de la ex Bolivian Gulf Oil Company, con la nacionalización de YPFB. pasaron con todos sus bienes activos y pasivos a formar parte de los trabajadores de YPFB que son las mismas personas organizadas en sindicatos y con el transcurso de los años tuvieron diferentes transformaciones sin perder su identidad propia; señala que producto de esa mutación o transformación (renovación) los trabajadores fundadores se fueron jubilando convirtiéndose en trabajadores pasivos y los nuevos contratados fueron acogidos por el Sindicato que también tendría derecho sobre el patrimonio, produciéndose así una sucesión orgánica sindical, no quedando duda alguna que el terreno en litigio constituye patrimonio del Sindicato.

Que nuestro ordenamiento jurídico no establece como modo de adquirir la propiedad inmueble por minuta aclarativa unilateral de terceras personas como el caso de fs. 334 a 335 inscrita fraudulentamente como sub-inscripción, aspecto que no habría sido analizada por el Ad-quem.

Que sería el propio demandado YPFB Transporte S.A. quien habría reconocido la legitimación activa y el interés legítimo del Sindicato demandante al plantear reconvención de usucapión quinquenal.

Indica que el derecho de propiedad cedido gratuitamente a los ex trabajadores de Bolivian Gulf Oíl Company fue como resultado de la solicitud realizada por el Sindicato de Trabajadores Petroleros de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos al Supremo Gobierno y éste a través del Decreto Supremo 09453 de 11 de noviembre de 1970 autorizó a YPFB la adjudicación definitiva a favor de los Trabajadores de la referida Empresa internacional, los mismos que fueron miembros afiliados al Sindicato de esa época, constituyendo de esta manera bienes patrimoniales de los trabajadores organizados en sindicatos.

Señal que el Auto de Vista impugnado más parece una opinión personal sin fundamento legal alguno, incurriendo en aplicación indebida del art. 551 del Código Civil, toda vez que el interés legítimo estaría acreditado desde el momento que el bien fue donado a los trabajadores afiliados al Sindicato, resultando las personas naturales referidas en la resolución recurrida, inexistentes ya que en la inscripción del título de propiedad en DD.RR. no se adjunta ni se menciona el listado o nómina de trabajadores beneficiarios de dicho terreno, constituyendo el inmueble patrimonio común de la organización de los trabajadores (art. 37 y 38 D.S. 7822 de 23 de septiembre de 1966), siendo las certificaciones de fs. 14 y 916 a 922 de obrados documentos válidos respaldados por el art. 51.IV de la CPE.

En base a esos argumentos reitera la violación de las siguientes disposiciones legales:

Art. 180.I de la CPE., debido a que en el Auto de Vista impugnado no existe la suficiente motivación y fundamentación jurídica respecto a los principios de eficacia y eficiencia; art. 51.IV y V de la CPE., por la negación de la legitimación activa; art. 102 de la LGT., por desconocer la relación que existe entre los trabajadores y el poder público que son los sindicatos y federaciones; arts. 37 y 38 del D.S. 7822 de fecha 23 de septiembre de 1966 LGT., por negar el derecho de propiedad que tendrían los trabajadores organizados en sindicatos.

Por otra parte acusa de aplicación e interpretación errónea de la ley, error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas al atribuir a la certificación emitida de fs. 14, 916 a 922 un valor distinto a lo que establece la CPE., en su art. 51.IV y V concordante con el art. 102 de la LGT., y art. 37 y 38 del D.S. 7822 de 23 de septiembre de 1966, art. 397 del CPC., y art. 1296 del Código Civil; refiere también falta de apreciación de las pruebas presentadas en segunda instancia (fs. 916 a 922) y valoración dolosa por parte del Ad-quem de la documental de fs. 982 presentado fuera de término probatorio en segunda instancia.

En base a esos argumentos en su petitorio solicita se case el Auto de Vista recurrido y se confirme los Autos de fs. 401-402 y vta., y 403 a 404, así como la Sentencia de primera instancia.

II.2.- De las respuestas al recurso:

En los memoriales de respuestas de fs. 1081 a 1099, ambas Empresas demandadas indican que el recurso de casación es improcedente debido a que la resolución impugnada tan solo a resuelto la apelación en efecto diferido de las excepciones previas, y por otra indican que el recurso en cuanto a su fundamentación, no cumple con los requisitos del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil; al margen de lo señalado, ambas Empresas contestan sobre el fondo del recurso por separado refutando cada una con sus propios argumentos desarrollando de amplia conforme se encuentran consignados en sus respectivos memoriales, solicitando en sus petitorios se declare improcedente o infundado el recurso de casación.

III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

La Sala Civil de este Máximo Tribunal en el A.S. 583/2014 de 10 de octubre ha establecido lo siguiente:

“Tomando en cuenta que la resolución de primera instancia recurrida que ha dado lugar al conocimiento de la presente resolución resulta ser una excepción en la que cuestiona la legitimación de las partes, sobre la misma se pasará a exponer lo siguiente:

Para evaluar la polémica presente, corresponde señalar que el tema de la representación siempre ha traído conflictos en los operadores de justicia, para la misma se pasa a establecer una diferencia entre la legitimación “ad procesum” y la legitimación “ad causam”.

Sobre la legitimación “ad procesum”, empezaremos diciendo que diferentes procesalistas ente ellos Eduardo Couture, señala: “la legitimación procesal es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro”, esto quiere decir que la legitimación en el proceso comprende tanto a la capacidad procesal, como la aptitud que tienen las personas que actúan en calidad de representantes de otras (por carencia de capacidad procesal o por representación voluntaria).

Carlos Arellano García, en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Edit, Porrua México 2001 página 214, señala lo siguiente: “dentro de nuestro mundo forense, se alude a personalidad y falta de personalidad, o personalidad acreditada, cuando aparece que en el proceso se ha tenido el derecho de intervenir como parte o como tercero, o como representante de una parte o de un tercero, cuando se han aportado elementos de prueba para demostrar que se es parte o tercero o que se tiene la calidad de representantes de una parte o de un tercero”, de acuerdo al criterio expuesto, corregiremos el término de “personalidad” por el de personería, porque refiere a la situación de representación.

Así diremos que la legitimación en el proceso, se identifica con la falta de personería o capacidad en el actor, que se encuentra referida a un presupuesto procesal, necesario para el ejercicio del derecho de acción que pretenda hacer valer quien se encuentre facultado para actuar en el proceso como actor, demandado o tercero; la falta de personería se refiere a la capacidad, potestad o facultad de una persona física o moral, para comparecer en juicio, a nombre o en representación de otra persona, esta falta de legitimación ad procesum se encuentra establecida como la excepción de impersonería en nuestro Código de Procedimiento Civil.

Ahora sobre la legitimación “Ad causam”, diremos que es la condición particular y concreta de las partes, que se deriva en su vinculación con el objeto del litigio, así podemos citar el criterio de Hernando Devis Echandía, quien en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, 2da Edición Buenos Aires Edit. Universidad 1997 página 269, señala: “Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del Juez…”

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Criterio

"... se advierte que las referidas normas legales no fueron parte del análisis del Ad-quem, salvo el art. 551 del Código Civil; el resto de las disposiciones legales al no haber sido objeto de análisis en la resolución recurrida, no pueden ser acusadas de infringidas; criterio que es acorde al asumido..."

Datos del proceso

Proceso
Ordinario, nulidad de documento aclarativo unilateral, contrato de
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por no denunciar los fundamentos contenidos en el Auto de VistaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por falta de legitimación activa
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2016AS/1155/2016Fuente oficial