Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1155/2017
Sucre: 01 de noviembre 2017 Expediente: T-58-16-S
Partes: Máximo Enrique Illanes Ortega. c/Ángel Yasid Peñaloza y Dolly Fátima Peñaloza.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1068 a 1071, interpuesto por Máximo Enrique Illanes Ortega contra el Auto de Vista Nº 30/2016 de 10 de marzo, cursante de fs. 1057 a 1060 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por Máximo Enrique Illanes Ortega contra Ángel Yasid Peñaloza y Dolly Fátima Peñaloza; la respuesta al recurso de fs. 1075 a 1080; el Auto de concesión de fs. 1086; Auto Supremo de admisión Nº 1359/2016-RA de fs. 1093 a 1094; los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de Tarija, emitió la Sentencia de fecha 09 de julio de 2012, cursante de fs. 904 a 925 vta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 18 a 18 vta., ampliación de demanda de fs. 33 a 33 vta., de fs. 107 a 108 y PROBADA la excepción interpuesta. Sin costas por ser juicio doble.
Resolución de primera instancia que es apelada por el demandante Máximo Enrique Illanes Ortega, por memorial de fs. 931 a 932 vta., que mereció el Auto de Vista Nº 30/2016 de 10 de marzo, cursante a fs. 1057 a 1060 vta., que en lo relevante el Tribunal de Alzada hace mención expresa a todas las pruebas aportadas por las partes en el transcurso del proceso; entre ellas la inspección judicial, comprobantes de pago de impuestos, prueba documental, prueba testifical y confesión judicial provocada al demandante; llegando a establecer que la Juez de la causa con las facultades de la sana critica que le otorga la Ley habría efectuado una valoración integral de la prueba aportada y en particular de la prueba de cargo tal como se evidencia en la Sentencia, cuyo contenido expresa de forma clara y concreta las razones factico-jurídicas de la valoración efectuada y el valor probatorio otorgado a todas y cada una de las pruebas.
En ese sentido señala que el recurrente no habría demostrado encontrarse en posesión del inmueble que pretende usucapir de manera pública, pacifica, continua e ininterrumpida durante los diez años que exige el art. 138 del Código, Civil, en consecuencia concluye no haber encontrado error o desacierto en la valoración probatoria que habría realizado la Juez de primera instancia, más al contrario considera que sus conclusiones habrían sido el resultado de los actos aportados al proceso de los cuales no pude ni debe apartarse la Sentencia; por lo que el demandante no habría cumplido con el mandato de los arts. 1.283-I del Código Civil y 375 1) de su procedimiento, no existiendo motivos suficiente como para variar la Resolución del inferior; fundamentos con los que CONFIRMA totalmente la sentencia de fs. 904-925 vta. Con costas.
Resolución de Alzada que es recurrida en casación por el demandante y que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO:
Acusa infracción, violación e interpretación errónea del art. 180 de la Constitución Política del Estado, art. 30 inc.11) de la Ley 025 y art. 1 inc. 16) del Código Procesal Civil, haciendo alusión al principio de verdad material.
Acusa error de hecho en la apreciación de las pruebas describiendo la inspección judicial, comprobantes de pago de impuestos, la documental, testifical y confesión judicial provocada, aduciendo que con ellas habría demostrado su posesión por más de 17 años, continua, pacifica e ininterrumpida, habiendo a su criterio operado la usucapión.
Por los argumentos expuestos y conforme el art. 220.IV del Código Procesal Civil, pide se dicte Auto Supremo casando totalmente el Auto de Vista impugnado. Sea con costas procesales.
Respuesta al recurso de casación.-
Los demandados se pronuncian respecto del recurso de casación interpuesto por el demandante Máximo Enrique Illanes Ortega señalando al respecto que; con relación al principio de verdad material indican que el derecho sustancial prevalece sobre el derecho formal; principio que habría sido respetado íntegramente por el Tribunal de Alzada. Asimismo en cuanto los agravios acusados por el recurrente consideran que el recurso no habría cumplido con los requisitos contenidos en el inc. 3) del art. 274 del Código Procesal Civil Ley 439, puesto que el mismo no especifica de qué manera hubieran sido vulneradas dichas normas o en qué consistiría la violación, falsedad, error o errónea interpretación de la verdad material, limitándose a señalar supuesta aplicación indebida y errónea interpretación, consecuentemente no habría desvirtuado la conclusión a la que arribaron los señores vocales, quienes emitieron el Auto de Vista impugnado; al considerar que el Juez de la causa habría efectuado una valoración integral de la prueba aportada al proceso y llegado a la convicción de que la prueba de cargo fue insuficiente para demostrar los elementos de su pretensión de usucapión como son el animus y el corpus.
Por otro lado hacen referencia a las documentales consistente en los diferentes procesos de interdictos de retener y recobrar la posesión definidos en favor de los demandados, pruebas con las que habrían demostrado que la parte actora no estuvo en posesión del inmueble que pretende usucapir, corroboradas con el acta de inspección y confesión provocada como medios de prueba que demuestran que el demandante no hubiera realizado ninguna mejora ni demostrado que hubo tenido posesión sobre el bien objeto de la presente acción.
En cuanto al pastoreo de ganado reclamado por el actor insistentemente desde su demanda, apelación y ahora en su recurso de casación; los demandados aclaran que este extremo nunca pudo ser probado señalando ser inexistente el pastoreo de animales en el terreno de don Ángel como lo denomina el propio demandante, remitiéndose además al memorial de contestación de la demandada efectuada por su hermana Dolly Fátima Peñaloza, quien haciendo mención a Guillermo Borda señala que el pastoreo de animales no sería un acto posesorio sino solo un acto de tolerancia, en el entendido de que los animales no conocen de respetar los límites y linderos inclusive sin el permiso de los propietarios de los fundos suelen atravesar cercas caídas para ingresar a inmueble ajenos, por lo que dichos argumentos no pueden servir de sustento para alegar animo de dueño y mucho menos posesión.
Finalmente con relación al supuesto error de derecho en la valoración de la prueba, los demandados hacer alusión a todas y cada una de las pruebas cuestionadas por el recurrente refutando a las mismas para concluir que el demandante no habría probado su pretensión de usucapión, por lo que pide declarar infundado el recurso de casación con costas en su favor.
III. DOCTRINA APLICABLE:
III.1.- De la carga de la prueba.-
Previamente a ingresar a considerar la carga de la prueba, nos referiremos a lo que debe entenderse por prueba, para dicha finalidad citaremos a Carlos Morales Guillen quien en su obra titulada Código Civil Concordado y anotado, citando a Messineo, señala: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”.
Ahora bien, dicho autor, sobre la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señala: “…..el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit, nom qui negat). Mas si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo (v. gr. Pago), impeditivo (v. gr. Vigencia de plazo pactado) o modificativo (v. gr. Excesiva onerosidad sobrevenida) está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra”.
En relación a dichas consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre ellos el Nº 162/2015 de fecha 10 de marzo de 2015, que sobre este punto señala: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil….”
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