Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1155/2022-RA
Sucre, 05 de septiembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 95/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 28 de junio de 2022, cursante de fs. 130 a 133, Ramber Montaño Rojas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N° 125/2019 de 2 de marzo, de fs. 89 a 92 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, AA y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 Bis. y 310 incs. b), g) y k) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 15/2018 de 13 de julio (fs. 61 a 65), aplicando procedimiento abreviado el Tribunal de Sentencia de Aiquile del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Ramber Montaño Rojas, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto en el art. 308 del CP “o Ley 1768 de fecha 10 de marzo de 1997”, imponiendo la pena de siete años y seis meses de reclusión, con costas a favor del Estado y reparación de daños civiles ocasionados a la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Ramber Montaño Rojas formuló recurso de apelación restringida (fs. 68 a 73), resuelto por Auto de Vista N° 125/2019 de 2 de marzo, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifiesta que aceptó el juicio de procedimiento abreviado en procura de beneficiarse con el indulto; sin embargo, dicha previsión no aconteció ya que fue sentenciado a siete años y seis meses de presidio, en afectación al debido proceso, pues el hecho data de 1998 y a la fecha el proceso prevería la circunstancia extintiva de conformidad a las Sentencias Constitucionales 1853/2013 de 29 de octubre y 1276/2001-R de 5 de diciembre; al respecto, sostiene que no estaría dentro de la previsión de tipicidad ante la inconcurrencia de algún elemento del delito, tomando en cuenta la decisión de la Sentencia en base a la previsión del art. 308 Bis del CP, que erróneamente fue aplicado, cuando correspondía la aplicación del art. 308 del CP; asimismo, tampoco se consideró el recurso de prescripción de la acción penal, a pesar que las actuaciones procesales datan del 2022 y 2003, así como el desistimiento de las víctimas, afectando las garantías al debido proceso y la seguridad jurídica, de conformidad a los arts. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la garantía del Juez natural; en ese sentido, el argumento del Auto de Vista impugnado no resulta coherente con las garantías establecidas en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, refiere que para tal fin la previsión del Auto Supremo 97 de 18 de febrero de 2004, que prevé la revisión extraordinaria del recurso de casación en el fondo cuando se constaten afectaciones de garantías constitucionales en detrimento de errores procedimentales.
Indica que en apelación restringida fundamentó la concurrencia de defectos de sentencia establecidos en el art. 370 incs. 1), 2), 5) y 6) del CPP, pues existe errónea valoración de la prueba de ADN a fin de determinar si los hijos son o no del imputado, ya que nunca se introdujo certificado médico legal respecto al abuso sexual, omitiendo el Tribunal de alzada dichos extremos, ya que no resulta posible volver a valorar las pruebas, sino ejercer el control de legalidad que no fue previsto en el caso de autos, considerando que la Sentencia y el Auto de Vista impugnado carecen de fundamentación de conformidad con la Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, afectando el derecho al debido proceso de acuerdo al art. 115.II de la CPE, constituyendo además defecto absoluto acorde al art. 169 inc. 3) del CPP; en ese sentido, el hecho de haber rechazado la apelación restringida a pesar de haberse denunciado los defectos de sentencia deducidos, afecta el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de conformidad a las Sentencias Constitucionales 803/2003-R y 1044/2003-R.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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