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TSJ

AS/1155/2025-RA

Tribunal Supremo de Justicia
13 de octubre de 2025Sala Civil
Proceso
Reivindicación
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1155/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 13 de octubre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>T-24-25-A</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong><a id="_Hlk193457927"></a><a id="_Hlk193448736"></a>Nicolás Beltrán Chavarría c/<a id="_Hlk209026457"></a> <a id="_Hlk209175467"></a><a id="_Hlk209025951"></a>Alberto Berrios Ledesma y Cirila Cardozo Baspineiro de Berrios.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Reivindicación.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Tarija.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 240 a 243, <a id="_Hlk193458133"></a><a id="_Hlk193458609"></a>interpuesto por Nicolás Beltrán Chavarría, contra el Auto de Vista Nº 231/2025, de 18 de julio, corriente de fs. 235 a 238 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por el recurrente, contra Alberto Berrios Ledesma y Cirila Cardozo Baspineiro de Berrios; el Auto de concesión Nº 99/2025, de 19 de septiembre, visible a fs. 249 y vta., todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> Nicolás Beltrán Chavarría por memorial de demanda que discurre de fs. 30 a 32, subsanado a fs. 36, y fs. 38 y vta. y reiterado a fs. 44, promovió el proceso ordinario de reivindicación, contra Alberto Berrios Ledesma y Cirila Cardozo Baspineiro de Berrios, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 69 a 71 vta., se apersonaron, opusieron excepción de prescripción y contestaron de manera negativa; pretensión que mereció el Auto Definitivo de 22 de abril de 2019, que cursa a fs. 112 vta. a 115 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 1º de Bermejo – Tarija, declaró CON LUGAR la excepción de prescripción y declaró prescrito el derecho del demandante para accionar contra los demandados sobre la superficie pretendida. Asimismo, se dictó el Auto complementario de 22 de abril de 2019, de fs. 115, donde se no se dio lugar a la solicitud de complementación.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. </strong>Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Nicolás Beltrán Chavarría, según escrito de fs. 202 a 204, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 231/2025, de 18 de julio, obrante de fs. 235 a 238 vta., donde se CONFIRMÓ el Auto Definitivo apelado y condenó al pago de costas y costos.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Nicolás Beltrán Chavarría, según escrito visible de fs. 240 a 243, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista Nº 231/2025, de 18 de julio, corriente de fs. 235 a 238 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto Definitivo, emitido dentro de un proceso ordinario de reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 239, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista, el 23 de julio de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 04 de agosto del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 240, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 231/2025, de 18 de julio, corriente de fs. 235 a 238 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su recurso de apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Nicolás Beltrán Chavarría, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;">- El Tribunal de alzada razonó de manera genérica respecto al proceso de usucapión aduciendo que se estaría demandando la totalidad del lote para declarar la prescripción, sin considerar que se demandó la reivindicación parcial de la fracción de 0.83 cm lineales de frente, superficie afectada por los demandados con el deslinde unilateral y la construcción de los cimientos de la pared medianera, realizado en el 2017, según las fotos de fs. 60 a 66, lo que pondría en duda la posesión sobre el inmueble; sin embargo, se desconoce en qué prueba el <em>Ad quem</em> sustentó que los demandados se encuentran en posesión por más de 5 años dentro de la fracción demandada, vulnerando el art. 1507 del Código Civil </p><p style="text-align: justify;">- Infringió las disposiciones de los arts. 1286, 1288 y 1305 del Código Civil, al no valorar las pruebas documentales cursantes en obrados, incurriendo en error de hecho y derecho en el sistema de valoración legal, puesto que la afectación de su propiedad acaeció el 2017, con el deslinde unilateral y la construcción de la pared medianera, no se consideró el oficio notarial de fs. 35 de 7 de diciembre de 2017, dirigido a los demandados, por el que hizo conocer que es propietario de 192 m2, aviso notarial que interrumpe la prescripción. No se consideró el registro primigenio de su derecho propietario que data del 22 de febrero de 1996, en relación al registro de propiedad de los demandados de 6 de septiembre de 2016 y que, al no haber sido parte en el proceso de usucapión, la prescripción se computa desde el registro en la oficina de Derechos Reales, en aplicación del art. 1538 del Código Civil, por lo que no operó la prescripción.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se revoque el Auto apelado y se declare robada la demanda. Sea con costos y costas.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los art. 41 y <a id="_Hlk170200359"></a>42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 240 a 243, interpuesto por Nicolás Beltrán Chavarría, contra el Auto de Vista Nº 231/2025, de 18 de julio, corriente de fs. 235 a 238 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. </p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>

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Datos del proceso

Demandante
Nicolás Beltrán Chavarría Nicolás Beltrán Chavarría
Demandado
Alberto Berrios Ledesma y Cirila Cardozo Baspineiro de Berrios
Proceso
Reivindicación
Tribunal Supremo de Justicia13 de octubre de 2025AS/1155/2025-RAFuente oficial