Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1156/2015
Sucre: 16 de diciembre 2015
Expediente: CB – 70 – 15 – S
Partes: Maximiliano Ureña Acosta. c/ Agustín Carvajal Salvador y Soledad
Rodríguez Claros.
Proceso: Nulidad de documentos de venta y cancelación de su inscripción.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 437 a 444, interpuesto por Soledad Rodríguez Claros contra el Auto de Vista Nº 272/2014 de 31 de octubre de 2014 que cursa de fs. 431 a 433 emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso de Nulidad de documentos de venta y cancelación de su inscripción seguido por Maximiliano Ureña Acosta en contra de Agustín Carvajal Salvador y Soledad Rodríguez Claros, la contestación de fs. 447 a 448, la concesión de fs. 467, los antecedentes del proceso, y;
C0NSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Quinto de Partido en lo Civil, Comercial de la ciudad de Cochabamba dictó la Sentencia Nº 03/2014 de 17 de enero de 2014 que cursa de fs. 364 a 370 y vta., por la que declara: a) Improbada la demanda de 16 de junio del año 2009 (fs. 93-97) y b) La acción reconvencional de 04 de noviembre del año 2009 (fs. 151-156); Probada la excepción perentoria de improcedencia de la acción reconvencional opuesta por el demandante en el memorial de 23 de noviembre del año 2009 (fs. 177-178); Probada en parte las excepciones perentorias de falta de acción y derecho e improcedencia de la demanda opuestas por la codemandada Soledad Rodríguez Claros y la defensora de oficio en memoriales de 04 de noviembre del año 2009 (fs. 151-156) y 05 de enero del año 2010 (fs. 197), respectivamente, en lo que toca a la pretensión de nulidad de la escritura pública Nº 149/2007 de fecha 09 de marzo del año 2007.
Resolución que es apelada por el actor Maximiliano Ureña Acosta mediante memorial de fs. 372 a 375, con adhesión a la apelación de la parte demandada mediante memorial de fs. 380 a 390 y vta., que merece el Auto de Vista Nº 272/2014 de 31 de octubre de 2014 que cursa de fs. 431 a 43, que anula obrados con reposición hasta fs. 199 vta., inclusive, disponiendo que el Juez de la causa antes del pronunciamiento del Auto de relación procesal, se pronuncie respecto a la litis consorcio pasivo necesario de acuerdo a los fundamentos de la presente resolución. Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma por la codemandada Soledad Rodríguez Claros, que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la parte recurrente:
En la forma:
Transcribiendo y desarrollando los arts. 236, 227, 254 inc. 4), 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil, 13-I, 115-I-II, 180-I y 122 de la Constitución Política del Estado, art. 17 de la Ley Nº 025, y 251-I-II del Procedimiento Civil, acusa que el Auto de Vista pronunciado es ultra petita o extra petita al determinar anulación o nulidad de obrados que no se ha solicitado en ninguna de las expresiones de agravio de los recursos de apelación de fs. 372 a 375 del actor ni de fs. 380 a 390 de su parte, memoriales que en su petitorio no piden en absoluto nulidad de obrados sino la revocatoria de la Sentencia apelada sin hacer referencia tampoco a una nulidad de oficio; en ese sentido, el Auto de Vista recurrido ha extralimitado la competencia de este Tribunal previsto en el art. 236 del CPC, pronunciando una resolución nula por infracciones al debido proceso y porque esta nulidad está prevista en el art. 122 de la CPE, toda vez que su competencia es respecto el fundamento de los agravios planteados por ambas partes apelantes, correspondiendo por lo tanto un pronunciamiento de fondo. Por lo que solicita al Tribunal de Casación se digne determinar la anulación del Auto de Vista disponiendo que el Tribunal de apelación se pronuncie en el fondo.
Por otra parte denuncia que ninguno de los agravios planteados por las partes apelantes, contiene una solicitud de nulidad de obrados porque el A quo no hubiese valorado el supuesto “litisconsorcio pasivo necesario”, por el contrario las solicitudes se circunscriben a un pronunciamiento de fondo, por lo que el Tribunal de apelación no debió sesgar el sentido de los recursos determinando una anulación de obrados de forma oficiosa y sin que exista motivo legal alguno y mucho menos sobre el Instituto jurídico procesal del litisconsorcio pasivo necesario por lo siguiente:
El litisconsorcio se refiere en principio a la actuación conjunta de varias personas en un mismo juicio con la finalidad de buscarse una Sentencia efectiva y única, sin embargo para que esta participación se trate de un requisito necesario procesalmente con una integración obligatoria de las partes en un litigio, se deben analizar si estas partes tienen un interés directo, actual, vigente y legítimo, lo que no acontece en el caso de autos, porque la intervención de Marco Antonio Cartagena persona que le transfirió al demandante Maximiliano Ureña Acosta el vehículo camión Volvo, no es necesaria, en función de los efectos de los contratos previsto en el art. 519, porque esta persona transfirió dicho vehículo a favor del actor en forma válida en derecho y con efectos plenos, perpetuos y definitivos entre partes dejando de tener legitimación activa desde la suscripción del contrato de compraventa sobre el vehículo por los efectos de los contratos entre partes.
Por otra parte, se pretende incluir en la litis a un supuesto e inexistente “Marco Antonio Cartagena Argote” producto de una falsedad que ha sido así definida mediante sentencia penal ejecutoriada, de donde se demuestra con efectos erga homnes que nunca firmó documento alguno objeto de la litis el verdadero Marco Antonio Cartagena Argote de quien habían falsificado un poder 338/2004, por lo que está plenamente demostrado que Marco Antonio Cartagena Argote no firmó poder alguno fuera de la transferencia a favor de Maximiliano Ureña como reconoce el propio demandante y está demostrado en obrados, no puede demandarse ni incluirse a la litis a una persona que en realidad no intervino en las operaciones posteriores que reclama tan erróneamente como actos pasibles a nulidad, por lo tanto se afirma con este fundamento que no puede tener legitimación pasiva el verdadero Marco Antonio Cartagena Argote quien ni siquiera intervino en el juicio penal por falsedad iniciado por el mismo actor Maximiliano Ureña Acosta.
Si bien en la demanda refiere el actor Maximiliano Ureña que se hubiesen falsificado las firmas de su vendedor Marco Antonio Cartagena Argote en un poder para venderle por parte de su yerno Agustín Carvajal el camión Volvo, hace una mención meramente informativa indirecta del verdadero Marco Antonio Cartagena Argote pero en el fondo y en forma directa se refiere al falsificador que no es sino su yerno Agustín Carvajal, además no se cuestiona en la litis la venta que le hizo Marco Antonio Cartagena Argote al actor sino se refiere a una falsedad que la hizo otra persona, por lo tanto no resulta necesaria la intervención del verdadero Marco Antonio Cartagena Argote.
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