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TSJ

AS/1156/2016

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad de Documento.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1156/2016

Sucre: 07 de octubre 2016

Expediente: O-17-15-S

Partes: Arnoldo Ocampo Young y otros c/ Juan Velásquez Orgas y otros.

Proceso: Nulidad de Documento.

Distrito: Oruro

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1096 a 1098, interpuesto por Juan Velásquez Orgas contra el Auto de Vista Nº 04/2015, de fs. 1090 a 1094 vta., de 14 de enero 2015, pronunciado por la Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso de Nulidad de Documento, seguido por Arnoldo, María Consuelo y Pedro Alfonso Ocampo Young contra Juan Velásquez Orgas, Uldarico Cusicanqui Astete y M. del Rosario Mendieta, la respuesta de fs. 1103 a 1104 vta., la concesión de fs. 1105 y vta., y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial, el 11 de septiembre de 2014, pronunció Sentencia, cursante de fs. 1047 a 1054, declarando probada la demanda principal de nulidad de documento e Improbada la demanda reconvencional y las excepciones perentorias de falta de acción y derecho interpuestas por los demandados.

En consecuencia se declaró nulo y sin valor legal la minuta de venta de terrenos de fecha 18 de febrero de 2003, suscrita por el señor Jacobo Vásquez Chinche en representación de los señores Toribio Magne Chocata, Jesús Apaza Machaca y Reyna A. Choque Santos, a favor de los ciudadanos Juan Velásquez Orgas, Uldarico Cusicanqui Astete y M. Rosario Mendieta Bilbao, ordenándose la cancelación del Protocolo de Escritura Pública Nº. 177 de fecha 27 de marzo de 2003 por ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 15 de esta ciudad y de la Partida Nº 90 del Libro de Propiedades Rusticas de 2003.

Deducida la apelación por la parte demandada y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 04/2015, confirmó la Sentencia apelada señalando que de la revisión de obrados los demandados habrían participado de la representación de su sociedad para la transferencia de terrenos en su calidad de representantes de dicha institución; y que en cuanto a la supuesta falta de personería dicho extremo no habría sido reclamado oportunamente y el ahora recurrente habría convalidado dicho extremo al no haberlo observado oportunamente, y que en el proceso no se puede valorar la prueba de forma aislada como pretendería la parte apelante citando a los Autos Supremos Nros. 136/2012 y 35/2013.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandado interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, mismo que se pasa a analizar:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION

En la forma:

En un primer punto al igual que en el cuarto, acusa falta de personería para iniciar la demanda de nulidad, toda vez que el poder no faculta iniciar demanda de nulidad a la Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas y Desocupados de Bolivia y menos a Juan Velásquez Orgas, Rosario Mendieta Bilbao y Uldarico Cusicanqui Astete, nombres que no constan en la lista de personas del documento de fs. 1 por lo cual el apoderado ha excedido las facultades conferidas.

Por otro lado, en el segundo punto, acusa la notificación mediante edictos, toda vez que a fs. 10 cursa copia legalizada del testimonio de propiedad de la Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas y Desocupados de Bolivia, en la que expresamente se detalla los domicilios, omisión que ocasiono que los demandados no hayan tenido el tiempo suficiente en igualdad de condiciones en el presente proceso.

Como tercer punto indica, sobre la incompetencia de origen porque se trata de propiedades referidas a partidas rústicas, por lo cual la competencia lo tenía la jurisdicción agraria.

En un cuarto punto acusa que a fs. 508 el Juez de la causa anula obrados ordenando que se demande a la persona jurídica de la Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas y Desocupados de Bolivia a fin de evitar nulidades posteriores resolución apelada que fue revocada por el Tribunal de Alzada; sin tomar en cuenta que en realidad en el caso de autos se ha demandado a personas particulares, cuestionando si la sentencia será una Sentencia ejecutable cuando en su parte dispositiva se ordena la nulidad de la transferencia de los particulares demandados cuando la certificación de Derechos Reales indica textualmente la titularidad a favor de la Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas y Desocupados de Bolivia.

Finalmente en su quinto punto, establece que su nuevo abogado Lic. José Eduardo Arce Gordillo, solamente lo representa al recurrente y no así a los otros codemandados, por lo cual, las notificaciones practicadas a otro abogado causan indefensión a los otros demandados quienes no tienen conocimiento de lo actuado desde fs. 638 de obrados, donde solamente se les notifica con la Sentencia a fs. 1066, dejando en el limbo todo lo actuado con posterioridad a la Sentencia y conforme lo establece el art. 15 de la Ley de Organización Judicial debería haberse realizado la revisión de oficio.

En el fondo:

Indica que, de las diferentes pruebas otorgadas por los demandantes se encuentra el Testimonio de Propiedad No. 55/1977 a nombre de la familia Ocampo Young, documento que no fue revisado de manera minuciosa, toda vez que se refiere que los actores son legítimos propietarios de 707 hectáreas de terrenos que se hayan ubicados en la zona sud de la ciudad de Oruro dentro del radio Urbano, pero la Sentencia indica algo completamente diferente y contradictorio al no mencionar en el Testimonio de propiedad Nº 55 de 1977 la superficie en ninguna de las clausulas, por lo que resulta un documento insuficiente para probar en la litis. Además indica que el derecho de la familia Ocampo Young fue revertido al Estado mediante el D.S. No. 03471 de 27 de agosto de 1953, eliminándose la partida 789/1952 la que dio origen a la ilegal, e irregular Partida 382/1977.

Por otro lado, menciona que existe fraude procesal porque del informe pericial de fs. 492 define a Primitiva Young como dueña de un terreno denominado Chiripujio Alamasi mediante Resolución No. 95964 emanado por el presidente de la república en fecha 30 de junio de 1960, o sea, mediante un nuevo Título Ejecutorial, registrado bajo la partida 51 del libro de propiedades rusticas de 1960, y los actores limitan la partida 789 del libro propiedades capital del año 1952, en definitiva indica que se trata de terrenos con antecedentes agrarios, motivo por el cual debería anularse obrados hasta el vicio más antiguo.

De la Respuesta al Recurso de Casación.-

Con relación a la respuesta al recurso de casación la parte demandante señaló:

Que de la revisión de los antecedentes del proceso se puede establecer que la argucia con la que se ha dilatado referente que el tema debió ser dilucidado en la jurisdicción agraria ya fue dilucidados en la jurisdicción agraria abriendo llegado incluso injustificadamente a instancia de la Corte Suprema de Justicia en la que ha tenido una demora de más de 5 años para resolverse y aclararse la chicanesca situación que tal como habría sido demostrado no tiene fundamento ni asidero alguno.

La verdadera intencionalidad del recurso seria que en base a las desgastadas argucias y elucubraciones seguir no solo dilatando la culminación del presente proceso, sino sobre todo por parte del recurrente que no obstante de haber sido expulsado con ignogamia de cualquier instancia de la referida Federación Nacional de Relocalizados mineros metalurgistas y desocupados de Bolivia seria dolosa y apócrifa esta ostentación hasta la fecha el recurrente curiosamente se viene arrogando derechos y situaciones que no le corresponden.

En tales antecedentes diremos que:

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

III.1.- De la vulneración Del derecho a la defensa.

La Ley Nº 025 en su art. 16 establece lo siguiente:

I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.

En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil - Ley Nº 439 establece las nulidades procesales con criterio también restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstas en los arts. 105 al 109, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, conforme disponen los artículos antes citados.

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Criterio

No existiendo en obrados prueba alguna que acredite la legitimación pasiva de los demandados Juan Velázquez Orgas, Uldarico Cusicanqui Astete y M. Rosario Mendieta Bilbao, quienes si bien participaron en la firma del contrato de transferencia como representantes de la federación, estos no adquirieron los terrenos en cuestión a nombre particular, "No existiendo en obrados prueba de esto es que el derecho propietario está inscrito en derechos reales a nombre de la Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas y Desocupados de Bolivia; por lo que toda vez que en el proceso se demanda la nulidad del documento por el cual la Federación antes nombrada adquirió su derecho propietario, correspondía dirigir la demanda contra sus actuales representantes a fin de que dicha persona colectiva (art. 56 del Código de Procedimiento Civil) pueda asumir defensa; y no sustanciar el proceso contra personas particulares que por la basta prueba cursante en obrados (fs. 126, 127, 130, 131, 132, 133 y 154) dejaron de ser representantes de Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas y Desocupados de Bolivia..."

Datos del proceso

Demandante
Arnoldo Ocampo Young y otros
Demandado
Juan Velásquez Orgas y otros.
Proceso
Nulidad de Documento.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por afectar al debido proceso en su elemento derecho a la defensa
Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2016AS/1156/2016Fuente oficial