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AS/1156/2018-RI

Tribunal Supremo de Justicia
26 de noviembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"

El recurrente refiere vulneracion del art. 119 de la CPE que de forma expresa señala las partes en conflicto gozaran de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina; Violación...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/Acción Reivindicatoria
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1156/2018-RI

Sucre: 26 de noviembre de 2018

Expediente: O-47-18-S

Partes: Martha Mamani Mamani. / Aurelia Chaca Lifonso de Simón y otro.

Proceso: Acción Reivindicatoria

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 239 a 240 vta., interpuesto por Aurelia Chaca Lifonso de Simón; contra el Auto de Vista Nº 171/2018 de 19 de julio, cursante de fs. 229 a 235, pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria, seguido por Martha Mamani contra la recurrente; el Auto de concesión del recurso de 5 de noviembre de 2018 cursante a fs. 248; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. En base a la demanda de fs. 33 a 34 vta., Martha Mamani Mamani inicia proceso de reivindicación, contra Aurelia Chaca de Simón y otro, quienes contestaron negativamente por memorial de fs. 64 a 67 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso, que sustanciada la audiencia preliminar y complementaria el Juez Público Civil y Comercial Nº 10 de la ciudad de Oruro, declara PROBADA la demanda disponiendo la restitución, devolución y desocupación del bien inmueble, como al retiro de las obras efectuados en la plazo de 30 días calendario y al pago de daños y perjuicios en la suma de Bs. 3.000.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por la Aurelia Chaca Lifonso de Simon por memorial de fs. 132 a 133 la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió Auto de Vista de fecha 19 de julio de 2018 de fs. 229 a 235, por el cual CONFIRMA la Sentencia y el Auto interlocutorio de fs. 171 a 175, bajo el fundamento que la Resolución Concejal No. 33/2006 resulta impertinente al presente proceso, en virtud de que la parte oferente no explica cómo esta prueba anula o afecta al título de propiedad de la actora, más aun cuando la misma refiere a la aprobación de la planos de urbanizaciones no a la aprobación de planos de lotes de terrenos y que no se ha vulnerado el derecho a la defensa ni el debido proceso, en razón que desde el principio la recurrente ha participado en el presente proceso en igualdad de condiciones habiendo no solo contestado la demanda, sino planteado excepciones, por consiguientemente asumió defensión de manera amplia.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Aurelia Chaca Lifonso de Simón de fs. 239 a 240 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Vulnerando el art. 119 de la CPE que de forma expresa señala las partes en conflicto gozaran de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina.

Violación del art. 56 de la CPE, al referir toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva siempre que cumpla una función social.

Desconocimiento al principio de reciprocidad, porque al no devolverle todo lo que gasto en el bien objeto de Litis, se le está generando o desconociendo su derecho a exigir lo que invirtió.

Respuesta al recurso de casación.

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Máxima

PRINCIPIO "PER SALTUM"/El tribunal de casación está impedido de analizar, las observaciones planteadas por los recurrentes que conlleven aspectos que no fueron acusados en apelación, de lo contrario se entendería un pronunciamiento en "per saltum" no admitido por nuestro sistema recursivo vertical.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/Acción Reivindicatoria
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 939/2015 de 14 de octubre sobre el tema ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1).-que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación, y 2).- Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia". Auto Supremo Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

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