Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1156/2023-RA
Sucre, 04 de septiembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 203/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 19 de mayo de 2023, cursante de fs. 153 a 156 vta., Arcenio Sejas Peña, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 21 de 21 de octubre de 2022, de fs. 132 a 146, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Familiar o Doméstica y Homicidio en grado de Tentativa, previstos y sancionados por los arts. 272 nums. 1), 2), 3) y 4) y 251 con relación al art. 8, todos del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 1 de 18 de marzo de 2022 (fs. 69 a 74 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal 1°, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia de Valle Grande del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Arcenio Sejas Peña, absuelto de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado en el art. 272 nums. 1), 2), 3) y 4) del CP; autor y culpable, de la comisión del delito de Homicidio en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 251 en relación del art. 8 ambos del CP, imponiendo la pena de ocho (8) años de privación de libertad, más el pago de daños civiles a favor de la víctima, costas y gastos a favor del Estado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Arcenio Sejas Peña interpuso recurso de apelación restringida (fs. 82 a 87 vta.), resuelto por Auto de Vista 21 de 21 de octubre de 2022 (fs. 132 a 146), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando admisible e improcedente el recurso planteado.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente en relación a los defectos de sentencia descritos en el art. 370 nums. 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), denunciados en recurso de alzada, acusa que el Tribunal de alzada omitió cumplir con su deber de fundamentación, motivación y congruencia en el Auto de Vista impugnado, ya que sin suficiente fundamentación procedió a declarar improcedente su recurso de apelación restringida, asumiendo una decisión de hecho y no de derecho, inobservando de tal forma lo establecido en los arts. 124 y 365 num. 3), 398 y 169 num. 3) del CPP, omisión que constituye defecto absoluto por vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente motivación y congruencia y los principios de legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, garantías constitucionales tuteladas por los arts. 115.II, 116.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 354/2014-RRC de 30 de julio, 460/2016-RRC de 16 de junio, 218/2014 de 4 de junio, 550/2014-RRC de 15 de octubre y 97 de 1 de abril de 2005, así como la Sentencia Constitucional (SC) 1480/2005-R de 22 de noviembre y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 2233/2013.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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