Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1156/2024-RA
Fecha: 04 de octubre de 2024
Expediente: CH-114-24-S
Partes: Olga Eliana Huayllas c/ Jesús Gonzalo Huayllas Daza representado por Ibar René Vargas Albis y Milton Sabino Huayllas Daza en calidad de Tercero interesado.
Proceso: Usucapión extraordinaria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: Los recursos de casación cursante de fs. 907 a 914 vta. y de fs. 916 a 923, interpuesto por Milton Sabino Huayllas Daza y Jesús Gonzalo Huayllas Daza representado por Ibar René Vargas Albis, respectivamente contra el Auto de Vista Nº 312/2024, de 19 de agosto, corriente de fs. 886 a 894, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de usucapión extraordinaria, seguido por Olga Eliana Huayllas contra Jesús Gonzalo Huayllas Daza representado por Ibar René Vargas Albis y Milton Sabino Huayllas Daza en calidad de tercero interesado; la contestación de fs. 929 a 931 y 932 a 933 vta.; el Auto de concesión de 24 de septiembre de 2024, visible a fs. 934, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Olga Eliana Huayllas mediante escrito que cursa de fs. 12 a 13 vta., subsanada a fs. 17 y vta., planteó demanda ordinaria de usucapión extraordinaria contra Jesús Gonzalo Huayllas Daza; el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (G.A.M.S.) mediante memorial saliente de fs. 26 a 28 vta., se apersonó a la demanda en calidad de tercero interesado Jesús Gonzalo Huayllas Daza, por escrito visible de fs. 43 a 47 vta., contestó de manera negativa a la demanda y opuso excepción de falta de legitimación de la demandante, que mereció el Auto de 14 de febrero de 2024, de fs. 94 y vta. a 96, que declaró IMPROBADA la excepción referida dictada en audiencia preliminar; Milton Sabino Huayllas Daza, según memorial que cursa a fs. 833 y vta., se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado; desarrollándose el proceso hasta emisión de la Sentencia N° 120/2024, de 05 de junio, que cursa de fs. 839 a 842, en la que la Juez Público Civil y Comercial 13° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Jesús Gonzalo Huayllas Daza y Milton Sabino Huayllas Daza, mediante memoriales de fs. 848 a 857 vta., y de 859 a 864 respectivamente, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 312/2024, de 19 de agosto, visible de fs. 886 a 894, que CONFIRMÓ la resolución apelada, sea con costas y costos.
3. Fallo de segunda instancia recurrida en casación por Milton Sabino Huayllas Daza y Jesús Gonzalo Huayllas Daza representado por Ibar René Vargas Albis, según escrito visible de fs. 907 a 914 vta., y 916 a 923, respectivamente que son objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 312/2024, de 19 de agosto, corriente de fs. 886 a 894, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro el proceso ordinario de usucapión extraordinaria, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de los formularios de notificación a fs. 897 y 898, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 27 de agosto de 2024, posteriormente presentaron sus recursos de casación el 10 de septiembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 907 y 916; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
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