Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1156/2024-RA
Sucre, 04 de julio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 158/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 18 de abril de 2024, Samuel Velásquez Sullca, de fs. 1314 a 1356, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 510/2023 de 13 de noviembre, de fs. 1235 a 1240 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 6/2022 de 7 de marzo (fs. 1171 a 1189), el Juzgado Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Samuel Velásquez Sullca, autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, imponiendo la pena de 3 años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Samuel Velásquez Sullca formuló recurso de apelación restringida (fs. 1199 a 1212 vta.), resuelto por Auto de Vista 510/2023 de 13 de noviembre, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION
La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada emitió una resolución carente de una debida fundamentación; además de viciada de incongruencia omisiva y aditiva, fuera de los parámetros de lo establecido en los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) al no resolver adecuadamente sus reclamos de apelación respecto a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 6) y 5) del CPP; es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; y, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; incurriéndose en un defecto absoluto de conformidad a lo establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP; en otras palabras, los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y el CPP.
En relación a ello, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 86/2013 de 26 de marzo, 622/2017 de 23 de agosto, 439/2018 de 25 de junio, 311/2015 de 20 de mayo, 250/2012 de 17 de septiembre, 353/2013 de 27 de diciembre, 16/2019 de 11 de febrero, 14 de 26 de enero de 2007, 316 de 19 de marzo de 2009, 342 de 28 de agosto de 2006, 86/2013 de 26 de marzo, 177/2013 de 27 de junio y 202/2013 de 16 de julio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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