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TSJ

AS/1156/2025-RA

Tribunal Supremo de Justicia
14 de octubre de 2025Sala Civil
Proceso
Rescisión de Contrato
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1156/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 14 de octubre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>CH-92-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong><a id="_Hlk193457927"></a><a id="_Hlk193448736"></a>Carlos Ramón Dávalos Yoshida y Natividad Rosas Orellana de Dávalos c/<a id="_Hlk209449264"></a>Teresa Frías Ramos Vda. de Arroyo.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Rescisión de contrato.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Chuquisaca.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 355 a 369, <a id="_Hlk193458133"></a><a id="_Hlk193458609"></a>interpuesto por Carlos Ramón Dávalos Yoshida y Natividad Rosas Orellana de Dávalos, contra el Auto de Vista Nº 273/2025, de 08 de septiembre, corriente de fs. 347 a 352 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de rescisión de contrato, seguido por los recurrentes, contra Teresa Frías Ramos Vda. de Arroyo; la contestación de fs. 373 a 386; el Auto de concesión 06 de octubre de 2025, visible a fs. 387, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> Carlos Ramón Dávalos Yoshida y Natividad Rosas Orellana de Dávalos por memorial de demanda que discurre de fs. 33 a 36 vta., promovieron el proceso ordinario de rescisión de contrato, contra Tersa Frías Ramos Vda. de Arroyo, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 74 a 78 vta., se apersonó, contestó de manera negativa y reconvino por resolución de contrato, devolución de dinero más pago de daños y perjuicios; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 25/2025, de 12 de febrero, que cursa de fs. 291 a 297 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de rescisión de contrato de 12 de diciembre de 2021, por incumplimiento total del saldo adeudado, e IMPROBADA la demanda reconvencional de resolución de contrato, quedando constituido a favor de los demandantes la suma de $us. 80.000.- entregado por Teresa Frías Ramos Vda. de Arroyo por concepto de anticipo por compra de departamento.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. </strong>Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Teresa Frías Ramos Vda. de Arroyo, según escrito de fs. 300 a 312, originó que la Sala Civil, Comercial y Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 273/2025, de 08 de septiembre, obrante de fs. 347 a 352 vta., donde se REVOCÓ la Sentencia apelada, declarando IMPROBADA la demanda de rescisión de contrato y PROBADA la demanda reconvencional quedando resuelto el contrato de promesa de venta de bien inmueble, debiendo los demandantes restituir a la demandada la suma de $us. 80.000.- en el plazo de 10 días de ejecutoriada la Sentencia más el pago de daños y perjuicios.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Carlos Ramón Dávalos Yoshida y Natividad Rosas Orellana de Dávalos, según escrito visible de fs. 355 a 369, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista Nº 273/2025, de 08 de septiembre, corriente de fs. 347 a 352 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de rescisión de contrato; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 353, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 09 de septiembre de 2025, posteriormente presentaron su recurso de casación el 23 de septiembre del mismo año, según el timbre electrónico cursante a fs. 355, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 273/2025, de 08 de septiembre, corriente de fs. 347 a 352 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a la emisión de una resolución revocatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Carlos Ramón Dávalos Yoshida y Natividad Rosas Orellana de Dávalos, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;">-El Auto de Vista incurrió en aplicación indebida y errónea del art. 568 del Código Civil, al revocar la Sentencia bajo el argumento de que no es posible acoger la pretensión demandada (rescisión de contrato) figura legal que solo podría ser demandada por las causales previstas en los art. 560 (contrato concluido en estado de peligro) y 561 (rescisión de contrato por efecto de lesión) del Código Civil y no así por cumplimiento de contrato, y en aplicación del principio <em>iura novit curia</em> readecua a resolución de contrato, que es contrario al efecto jurídico perseguido, que es el cobro de las arras confirmatorias convenidas en el contrato de compromiso de venta en aplicación del art. 537 del sustantivo civil y el entendimiento de los Autos Supremos Nº 192/2017 y Nº 0883/2022, que ante el incumplimiento de una de las partes, permite a la otra a rescindir el contrato, reteniendo las arras recibidas.</p><p style="text-align: justify;">-Error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, al aseverar en el Considerando II, que por el informe pericial de fs. 230 a 235 complementado a fs. 253 a 256 y ratificados por la certificación de 13 de mayo de 2024 de fs. 157 el departamento comprometido en venta no contaba hasta esa fecha con la línea municipal aprobada en base al reglamento de división y/o fusiones de bienes inmuebles del Municipio de Sucre Nº 91/2023, de 26 de septiembre, caso Nº 6; es decir, el Tribunal amparó en el hecho de que la documentación debió estar lista para la fecha del cumplimiento del contrato (28 de febrero de 2022) en base a una norma municipal posterior, sin considerar que la aprobación de los planos se regía en una normativa diferente y vigente para el 2013, aspecto que tampoco fue considerado por el perito en el informe pericial. Al contrario, acreditó haber cumplido con la documentación legal, técnica e impositiva con relación al departamento dúplex B-13, garaje G-6 y baulera BA-6 (fs. 3, 22, 99, 100, 101 y 102) con el que la compradora podía realizar el registro de derecho propietario.</p><p style="text-align: justify;">-Incurrió en error de hecho al sostener en el Considerando II que conforme al Auto Supremo Nº 882/2018, de 5 de septiembre, corresponde al Juez determinar a quien de los contratantes le correspondía cumplir primigeniamente su obligación, concluyendo que correspondía a los demandantes contar con la línea nivel aprobada; sin considerar que conforme a la cláusula segunda inc. b) del contrato de compromiso de venta de fs. 5, para el perfeccionamiento de la transferencia la demandada debió cancelar primero el saldo de $us. 175.000,00.- en fecha 28 de febrero de 2022 y recién ellos debían hacer la entregada de la documentación y suscribir el contrato definitivo de transferencia. Asimismo, omitió considerar la prueba de confesión provocada de fs. 186 a 188 en la que se hizo constar la intención de cumplir la obligación y que inclusive en la oficina del adulto mayor la abogada de dicha institución le hizo constar que la documentación se encontraba lista para entrega y en audiencia de conciliación la demandada se negó a adquirir el departamento. </p><p style="text-align: justify;">-No sería evidente la aseveración del Tribunal <em>Ad quem </em>cuando señala que la demandada no hubiera incumplido el contrato de compromiso de venta, puesto que la misma no logró demostrar con algún medio de prueba, que el 28 de febrero de 2022 tenía en su poder la suma de $us. 175.000.- para honrar el compromiso y cumplir los requisitos de su pretensión reconvencional previsto en el art. 568 del Código Civil.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se casé el Auto de Vista y se confirme la Sentencia.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los art. 41 y <a id="_Hlk170200359"></a>42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 355 a 369, interpuesto por Carlos Ramón Dávalos Yoshida y Natividad Rosas Orellana de Dávalos, contra el Auto de Vista Nº 273/2025, de 08 de septiembre, corriente de fs. 347 a 352 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. </p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>

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Datos del proceso

Demandante
Carlos Ramón Dávalos Yoshida y Natividad Rosas Orellana de Dávalos
Demandado
Teresa Frías Ramos Vda. de Arroyo.
Proceso
Rescisión de Contrato
Tribunal Supremo de Justicia14 de octubre de 2025AS/1156/2025-RAFuente oficial