Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1157
Sucre, 10 de noviembre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Cristina Blanco Condori c/ Snack "Giros Paladar".
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 82-83, interpuesto por Marcelo Mercado Rodríguez, propietario del Snack "Paladar" contra el auto de vista Nº 53/05 SSA-III de 1º de abril de 2005 (fs. 79), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social de reincorporación y pago de beneficios sociales que sigue Cristina Blanco Condori, contra el recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 98/2003 de 26 de noviembre de 2003 (fs. 60-63), declarando probada en parte la demanda de fs. 1, y probada en pare la excepción perentoria de pago de fs. 13-14, disponiendo que el propietario del Snack "Giros Paladar", cancele a la actora el monto de Bs.- 4.361,32.-, por concepto de desahucio e indemnización; más la indexación prevista en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 53/05 SSA-III de 1º de abril de 2005 (fs. 79), se confirma la sentencia apelada.
Que, contra el auto de vista, el demandado interpone el recurso de casación de fs. 82-83, alegando: a) la infracción del art. 13 de la L.G.T., porque cursa en obrados la carta de pre-aviso de retiro; b) la Violación de la Ley Nº 975 de 2 de marzo de 1988, por haberse dispuesto el pago de indemnización y desahucio, cuando debió ordenarse la reincorporación; c) la infracción del art. 12 de la L.G.T., por no haberse dado valor a la carta de pre-aviso de retiro; d) la violación de los arts. 3º, 66 y 160 del Cód. Proc. Trab., por no haberse valorado las pruebas de descargo (oficio dirigido al ministerio de Trabajo y la carta de pre-aviso); y e) la aplicación errada del art. 64 del Cód. Proc. Trab., cuando cambia el juzgador la demanda de reincorporación por pago de beneficios sociales.
Concluye solicitando se case el auto de vista y, deliberando en el fondo declare improbada la demanda de fs. 1, o en el peor de los casos disponga el pago de la indemnización, en cumplimiento al art. 12 de la L.G.T.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis con relación a los datos del proceso, se tiene:
1.- La característica especial de la norma laboral, es la tutela del trabajador, traducida en la irrenunciabilidad de los derechos consagrados en los arts. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T, porque en el derecho del trabajo prevalecen las disposiciones del ius cogens (derecho obligatorio, es decir, la norma debe cumplirse obligatoriamente).
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